Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00166-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152557

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00166-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Agosto de 2017

Fecha15 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍ O AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2016 - 00166 -00 (C)

A c tor: COMISARÍ A ONCE DE FAMILIA DE SUBA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los siguientes antecedentes:

1. La Comisaría Once de Familia de Suba conoció de un proceso de restablecimiento de derechos por presuntos hechos de violencia intrafamiliar en contra del niño C.F.C. y llevó a cabo audiencia de conciliación de custodia de alimentos y visitas, como consta en el acta No 06219-15 (Folio 5).

2. Mediante acta de medida correctiva No 5078 la Comisaría Once de Familia dispuso conminar a los padres del niño C.F.C. a abstenerse de repetir eventos de violencia intrafamiliar y facilitar en todo momento la comunicación del padre con el niño.

Adicionalmente, recomendó iniciar asesoría psicoterapéutica para adquirir herramientas que les permitan resolver los conflictos de manera pacífica. (Folios 7 y 8).

3. El 19 de julio de 2016 la Fiscal 32 Seccional solicitó al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evaluar la situación del niño C.F.C. en atención a que su padre denunció un ejercicio arbitrario de la custodia por cuanto no se le permitía visitarlo (Folio 3).

4. El 9 de septiembre de 2016 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá- remitió a la Comisaría Once de Familia de Suba la solicitud elevada por la Fiscal 32 Seccional, toda vez que en esa comisaría se llevó a cabo audiencia de conciliación y medida de protección en favor del niño C.F.C. (Folio 2).

5. El 21 de septiembre de 2016 la Comisaría Once de Familia de Suba devolvió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá- las actuaciones del proceso del niño C.F.C., por considerar que si bien es cierto que a la comisaría le corresponde conocer de conciliación de custodia, visitas y cuota alimentaria, también lo es que escapa a su competencia exigir el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegue en el marco de dichas conciliaciones.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 4840 de 2007, las comisarías de familia tienen el deber de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niño, niñas y adolescentes que se vulneren dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, pero la competencia para restablecer el derecho de un niño, niña o adolescente a tener una familia y no ser separado de ella recae en las defensorías de familia (Folios 9 y 10).

6. La Comisaría Once de Familia de Suba solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá-, en orden a resolver cuál es la autoridad competente para restablecer el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella (Folio 1).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 12).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Once de Familia de Suba, a la Defensoría de Familia del ICBF DEL Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá-, a la Fiscalía 32 Seccional , Unidad de libertad Individual, al señor M.E.C.A. y a la señora R.Q.A. (folios 13 y 14).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá- y la Comisaría Once de Familia de Suba allegaron alegatos (folio 17 al 21).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá-.

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 le corresponde al comisario de familia conocer de los procesos de restablecimiento de derechos conculcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar y a las defensorías, por el contrario, les corresponde restablecer los derechos de los niños que se vean vulnerados por fuera de dicho contexto

Agregó que en el presente caso la Comisaría Once de Familia de Suba ya adelantó audiencia de conciliación de visitas, custodia y alimentos, así como acta de medida correctiva por hechos de violencia intrafamiliar y en consecuencia debe continuar con el seguimiento a los acuerdos consignados en el acta de conciliación.

2. Comisaría Once de Familia de Suba

Argumentó que si bien es cierto que a la comisaría le corresponde conocer de conciliación de custodia, visitas y cuota alimentaria, también lo es que escapa a su competencia exigir el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegue en el marco de dichas conciliaciones.

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 4840 de 2007 las comisarías de familia tienen el deber de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niño, niñas y adolescentes que se vulneren dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, pero la competencia para restablecer el derecho de un niño, niña o adolescente a tener una familia y no ser separado de ella recae en las defensorías de familia.

Enfatizó en que el hecho de que esa Comisaría haya adelantado la audiencia de conciliación no implica que tenga competencia para adelantar un proceso de restablecimiento de derechos en un contexto diferente al de la violencia intrafamiliar.

CONSIDERACIONES

Competencia

L a Sala observa lo siguiente frente a los requisitos específicos que establece el 39 del C.P.A.C.A para que la Sala asuma conocimiento en un caso concreto:

el conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden nacional y una del orden territorial, la Defensoría de Familia Centro Zonal de Santafé del ICBF- Regional Bogotá- y la Comisaría Once de Familia de Suba, respectivamente;

el conflicto es de naturaleza administrativa y

el conflicto es particular y concreto porque se refiere al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del niño C.F.C.

Se concluye, por lo tanto, que se reúnen los requisitos para que la Sala resuelva el conflicto de competencias de la referencia .

2 . Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3 . A. previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4 . Problema Jurídico

El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de una audiencia de conciliación de...

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