Sentencia nº 05001-33-33-000-2015-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152601

Sentencia nº 05001-33-33-000-2015-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Agosto de 2017

Fecha11 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-33-33-000-2015-00114-01(22372)

Actor : UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

AUTO

Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2015, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan:

1.1. Resolución 8598 de 28 de febrero de 2013, mediante la cual la Superintendente de Industria y Comercio (Protección del Consumidor), I. sanción multa a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por valor de veinticuatro millones ciento sesenta y nueve mil quinientos pesos ($24.169.500).

1.2 Resolución 16924 de 13 de marzo de 2014, mediante la cual el Director de Protección al Consumidor decidió no reponer, confirmó en todas sus partes la Resolución 8598 de 28 de febrero de 2013 y concedió el recurso de apelación.

1.3. Resolución 16996 de 13 de marzo de 2014, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología decide el recurso de apelación y decide confirmar en todas sus partes la Resolución 8598 de 28 de febrero de 2013.

2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento:

2.1. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 178 del CCA, devolver a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor de la multa impuesta con ocasión de la investigación administrativa, esto es VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($24.169.500), debidamente indexada con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha de su pago hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso.

2.2 Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, según los artículos 192, 193 y numeral del artículo 195 del CPACA, pagar los intereses comerciales sobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectúe el pago correspondiente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

2.3. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones 8598 de 28 de febrero de 2013, 16924 de 13 de marzo de 2014 y 16996 de 13 de marzo de 2014.

2.4. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas del proceso.

II. 1 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

En el evento de no prosperar las pretensiones principales o de prosperar parcialmente. solicito que se reduzca y gradúe, o se ordene reducir y graduar la multa prevista en la Resolución 8598 de 28 de febrero de 2013, 16924 de 13 de marzo de 2014 y 16996 de 13 de marzo de 2014, a la mínima proporción posible, observando los criterios de tasación del artículo 81-2 de la Ley 142 de 1994.

Asimismo, que se obligue a la Superintendencia de Industria y Comercio pagar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor correspondiente a la rentabilidad que hubiere generado $24.169.500 entre el día del pago de la sanción y la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda.

Mediante providencia de 23 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, con el fin de determinar la competencia para conocer de la demanda, ordenó oficiar a la entidad demandada para que certificara el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la sanción.

El 20 de marzo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió la certificación solicitada.

El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, por auto de 6 de abril de 2015 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Lo anterior con fundamento en que:

“(…) como lo que se cuestiona en el sub lite es la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la demandante por haber infringido el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, la competencia deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es decir tomando en consideración el lugar en el que se materializaron los supuestos fácticos que dieron origen a las decisiones cuestionadas.

De este modo, como los supuestos fácticos del conflicto jurídico al que se contrae la demanda de la referencia, de conformidad con la constancia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se materializaron en Medellín - Antioquia, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de ese municipio, por ser los competente s para conocer del particular.”

Contra la anterior providencia, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto de 6 de agosto de 2015, en razón a que en el término de presentación, no se acreditó la personería jurídica para actuar en nombre de la sociedad.

El expediente fue recibido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín; despacho que por auto de 1 de febrero de 2016 ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, al considerar que el competente para conocer el asunto era el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ya que si bien los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en Medellín, el acto sancionatorio fue proferido en la ciudad de Bogotá, y fue el lugar escogido por la entidad accionante para interponer la demanda.

TRÁMITE PROCESAL

Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 14 de julio de 2017, sin que efectuaran pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

CASO CONCRETO

El Despacho debe establecer a qué Juzgado le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. mediante la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8598 de 28 de febrero de 2013, 16924 de 13 de marzo de 2014 y 16996 de 13 de marzo de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso sanción por valor de $24.169.500.

El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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