Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01521-00 (AC)

Actor: L.H. RAMOS DE MOYA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

El señor L.H.R. de M., por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, constituido por el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad y la favorabilidad laboral.

Pretensiones

Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión.

1.2 . Hechos de la solicitud

Prestó sus servicios en la Armada Nacional, ostentando como último rango el de suboficial Jefe Técnico, siendo retirado del servicio por solicitud propia.

Su retiro se configuró mediante Resolución 611 del 27 de junio de 2014, con derecho a asignación de retiro.

Durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, se encontraba activo y los reajustes recibidos en el sueldo de actividad fueron los establecidos por el Gobierno Nacional.

El 11 marzo de 2015 solicitó a la Armada Nacional, que reajustara su asignación de retiro, incrementando el 13,83% sobre dicha asignación, correspondiente al detrimento causado al poder adquisitivo de su grado actual, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Mediante Oficio 20150423330074531/md-cgfm-carma-jedhu-diper-dinom-1.10 del 13 de abril de 2015, la Armada Nacional negó el reajuste solicitado, bajo el sustento de que a los miembros de las Fuerzas Militares se aplica únicamente el principio de oscilación.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, solicitando entre otras pretensiones, la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación del sueldo devengado durante el periodo 1997 a 2004 que permaneció activo y, dentro del cual recibió incrementos anuales por debajo del ipc y, en consecuencia, que se ordenara el respectivo incremento.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en audiencia inicial realizada el 29 de junio de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, confirmó la decisión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que el Tribunal accionado no tomó en cuenta que los salarios de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban activos entre los años 1997 a 2004, debieron ser reajustados en el porcentaje del índice de precios al consumidor ipc, según inflación acumulada del año anterior, con el fin de que se mantuviera su poder adquisitivo constante y se diera así cumplimiento al mandato del artículo 53 constitucional, de permitir un salario móvil y vital.

Menciona que no se analizó el mandato de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-931 de 2004, respecto del deber de reconocer la actualización plena del poder adquisitivo real del trabajo, precedente constitucional también reconocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 24 de julio de 2008, donde se enfatizó que el incremento salarial no es un derecho absoluto.

Considera que tiene derecho a que la Armada Nacional le reconozca el derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, de conformidad con el índice de precios al consumidor durante los años 1997 a 2004.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de junio de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervención

El Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a través del director de Asuntos Legales, presenta informe visible de folios 45 a 46 del expediente, en el que solicita negar la acción de tutela por improcedente. Refiere que lo pretendido por el accionante es trascribir los argumentos presentados en la demanda del proceso ordinario, para revivir interpretaciones que ya fueron debatidas por el juez natural.

Indica que el Tribunal dejó claro que en el caso del accionante no había lugar al reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el ipc, toda vez que para los años 1997 a 2004 aún se encontraba en actividad y, por tanto, la legislación aplicable era la contenida en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, esto es, el reajuste de su salario de acuerdo a los decretos que sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública expidiera el Gobierno Nacional y no con base en el ipc, ya que este solo es aplicable al personal de la Fuerza Pública que durante los años 1997 a 2004, gozaran de asignación de retiro y siempre que para el reajuste le fuera más favorable la aplicación del ipc. De manera que encontró improcedente la solicitud de reliquidación del sueldo devengado en el periodo 1997 a 2004, que permaneció activo al servicio de la Armada Nacional.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2 .2. Problema s jurídico s

En primer término, el problema jurídico consiste en determinar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» el cuestionamiento presentado contra la providencia del 15 de diciembre de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-006-2015-00346-01.

De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al dilucidar si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por la causal de «violación directa de la constitución», atribuida al hecho de no aplicarse la sentencia C-931 de 2004, para efecto de dar solución al caso del señor luis hernando ramos de moya, en el que solicitó el reajuste de la asignación básica devengada entre los años 1997 a 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor ipc.

2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el...

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