Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152801

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2004 -0 6582 - 01(42435)

Actor: L.C.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por heridas causadas a un civil con arm a de fuego; hecho de la víctima y concurrencia de culpas.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 282 a 305, c. ppal 2), por medio de la cual se resolvió (fls. 303 a 305, c. ppal 2):

PRIMERO: D. administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados al señor L.C.G. y S.M.M.P. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores E., M.J. y M.J.C.M., por los hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2004, donde resultó lesionado el primero de ellos por miembros del Ejército Nacional.

SEGUNDO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios morales, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor L.C.G.; la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora S.M.M.P. y la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, ellos son E.C.M., M.J.C.M. y M.J.C.M..

TERCERO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor L.C.G..

CUARTO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $110.484.448, para L.C.G..

QUINTO: No prospera la objeción por error grave del dictamen pericial, solicitado por la demandante.

SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: Conforme con el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas de la demandada.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas por arma de fuego al señor L.C.G., en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2004, en el municipio de Medellín, en un cruce verbal y físico con miembros del Ejército Nacional por oposición a una requisa. El señor C.G. se encontraba en estado de alicoramiento.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 14 de septiembre de 2004 (fl. 53, c. ppal), los señores L.C.G. (lesionado) y S.M.M.P. (compañera permanente), en nombre propio y en el de sus hijos menores E., M.J. y M.J. y M.J.C.M., presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, como consecuencia de las lesiones que sufrió el primero de los mencionados en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2004 (fls. 44 a 53, c. ppal).

1.1. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 46 a 48, c. ppal):

El 1 de mayo de 2004, en el municipio de Medellín, a las 11:00 p.m., el señor L.C.G., en compañía de los señores F.G. y J.C.M., abordó un taxi con dirección hacia su lugar de residencia en el barrio Santo Domingo. Al descender del vehículo, los ocupantes fueron requeridos por unos soldados para una requisa. El señor C.G., que se encontraba en estado de alicoramiento, se opuso al procedimiento hasta el punto de un cruce verbal y físico con los militares del cual resultó herido con arma de fuego.

1.2 . Las pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, los actores solicitaron las siguientes pretensiones (fls. 44 y 45, c. ppal):

A. Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de las lesiones causadas al señor L.C.G., con arma de fuego, por parte de un soldado del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, perteneciente a la cuarta Brigada de la ciudad de Medellín, y consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de dichas lesiones, causadas al ya mencionado demandante, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, POR OMISIÓN, y por EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES por parte del Ejército Nacional.

B. Se condene a las entidades demandadas al pago del LUCRO CESANTE, a favor del señor L.C., S.M.M.P., y a sus hijos menores ESNEIDER, M.J. Y MERLI (sic) JOHANA (sic) CÓRDOBA MENA, el que los demandantes tasan en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M.L. ($184.728.000), correspondiente a lo dejado de percibir por el trabajo de mi mandante, señor L.C.G., tomando como base el salario mínimo para la época del suceso $358.000 y la vida probable del lesionado de 43 años más de vida, tomando la del pueblo colombiano de 72 años, o lo que se justamente tasado por los peritos que nombre el despacho.

C. Que se condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de quinientos salarios mínimos legales vigentes para el señor L.C.G., directo afectado, los que a razón de $358.000 cada salario mensual, asciende a la suma de $179.000.000, y cien salarios mínimos legales vigentes para los demás demandantes, los que a razón de $358.000 M.L., cada salario mensual, asciende a la suma de $38.800.000 M.L, para los demás demandantes, para un total de $143.200.000 M.L., o lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso.

D. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde el día 1 de mayo de 2004, fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

E. Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.

F. Que se condene a los demandados al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.

2. C ONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional (fls. 72 a 77, c. ppal) manifestó que los hechos no le constaban y que debían probarse. Sostuvo que el daño se originó por en el hecho de la víctima al oponerse a la requisa. Como pruebas solicitó oficiar al C.d.B.P.N.O. para informe sobre los hechos. Igualmente, solicitó remitir copia de la indagación preliminar adelantada por la Justicia Penal Militar por los hechos de la demanda.

3. LOS ALEGATOS

En esta oportunidad, con base en las pruebas allegadas legalmente al proceso, las partes se ratificaron en sus intervenciones (fls. 266 a 278, c. ppal).

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2010 (fls. 282 a 305, c. ppal 2), el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo:

3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

Si bien la parte demandante trata de encuadrar la ocurrencia fáctica en la falla del servicio, dado que considera que hubo extralimitación en las funciones de los miembros del Ejército Nacional, es criterio de la Sala, que la responsabilidad del Estado debe analizarse acudiendo a la teoría del “riesgo excepcional”, como título jurídico de imputación, cuando se examina la misma como consecuencia de los daños que se derivan de la utilización de armar de fue de dotación oficial, evento en el cual al actor le basta probar la existencia del daño y la relación de causalidad que se presenta entre el mismo y el hecho de la administración en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que sea necesario acudir a la demostración de la falla. (…)

Como quiera que en el proceso, se encuentra acreditado el daño, consistente en las lesiones causadas en la persona de L.C. y que las mismas fueron ocasionadas por arma de dotación oficial por un miembro del Ejército Nacional, procederá la Sala a estudiar el hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación, invocada por la entidad demandada. (…)

De los anteriores razonamientos, concluye la Sala que no está probado por parte de la entidad demandada, que los daños causados al demandante se hayan hecho por culpa exclusiva de este, más cuando hay serios indicios en las pruebas, que las lesiones no fueron proporcionales a la resistencia que hubiere efectuado el demandante, teniendo en cuenta su estado de alicoramiento, que se encontraba desarmado y al parecer estaba solo frente a varios miembros del Ejército Nacional.

Con fundamento en lo expuesto, el a quo procedió a condenar a la demandada por los perjuicios morales (en proporción de 80, 30 y 15 s.m.l.m.v., para el lesionado, compañera e hijos, respectivamente), a la vida de relación (en 60 s.m.l.m.v. para el lesionado) y lucro cesante, sin que se hubiera efectuado ningún tipo de reducción por concausa.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interponen recurso de apelación (fls. 307 a 320, c. ppal 2).

1.1. Para efectos de honrar el alcance del recurso de la parte actora,...

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