Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152833

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00186-01(42790)

Actor: E.A.L.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alcance y diferencia con el error judicial. Pérdida de oportunidad. Llamamiento en garantía, responsabilidad de los agentes estatales, normatividad aplicable, culpa grave o dolo del agente. R. ento de perjuicios materiales.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de abril de 2006, el señor E.A.L. formuló demanda ejecutiva en contra de A.B.P. con el propósito de cobrar una obligación a su favor contenida en un cheque. La demanda fue conocida por el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, quien emitió mandamiento de pago el 30 de mayo del 2000, decisión que según informe del notificador de ese despacho se produjo el 23 de septiembre del 2000. No obstante, el 10 de mayo de 2001, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue declarada el 31 de marzo de 2003 y comoquiera que para la fecha ya habían trascurrido más de 120 días desde la notificación del mandamiento de pago al demandante, el 15 de diciembre de 2003 el juzgado, por solicitud del señor B.P., declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria con sustento en los postulados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 10, c.1), el señor E.A.L., a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, con radicado n.º 2000 - 00481, que impidieron el cumplimiento efectivo de una obligación monetaria a su favor, pues dentro de dicho trámite se declaró probada la caducidad de la acción cambiara por hechos ajenos al accionante y atribuibles a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 -2, c. 1):

1. La Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (sic),es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor E.A.L., por FALLAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dentro del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, radicado bajo el n.º 0481 de 2000, instaurado por E.A.L. contra A.B.P..

2. Condenar, en consecuencia a La Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (sic) a pagar al actor o a quien lo represente legalmente en sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.854.000) M.L. o conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 1-10, c.1):

2.1. En condición de endosatario de un cheque girado por la suma de $2.000.000, cuya obligación expiró el 13 de abril del 2000, el señor E.A.L. presentó demanda ejecutiva singular en contra de A.B.P. el 26 de abril del 2000.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, que mediante auto de fecha 30 de mayo del 2000 libró mandamiento de pago contra el ejecutado.

2.3. El 23 de septiembre del 2000, se adelantó la diligencia de notificación al ejecutado por parte del señor J.D.G.T., notificador de dicho juzgado, quien el en respectivo informe expresó que el señor A.B.P. se había negado a firmar.

2.4. Dentro del término de traslado, el señor A.B. no propuso excepciones. No obstante, el 10 de mayo de 2001 formuló incidente de nulidad por no haberse practicado la notificación en legal forma, por cuanto se había notificado del mandamiento de pago a una persona diferente, esto es, al hijo del demandado, el señor A.B.G.. Más tarde, el 16 de mayo de 2001, formuló la excepción de caducidad de la acción cambiaria.

2.5. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado 10º Civil Municipal declaró la nulidad del proceso desde el acta de notificación del mandamiento de pago, decisión que fue impugnada por el accionante. El recurso no fue concedido por el juzgado al tratarse de un proceso de única instancia.

2.6. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2003, el mencionado juzgado declaró la excepción de caducidad de la acción cambiaria y ordenó no seguir con la ejecución contra A.B.P..

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 35 vto, c. 1), la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 36 - 40, c.1):

3.1. Expresó que no hay prueba de que el mandamiento ejecutivo se haya notificado a una persona diferente al ejecutado. Agregó que la prescripción de la acción cambiaria se debió al actuar negligente del abogado de la parte demandante quien, enterado a tiempo de la irregularidad de la notificación del mandamiento de pago, pudo solicitar que se volviera a surtir la notificación de manera oportuna.

3.2. Formuló la excepción de “culpa exclusiva de la parte actora”, en la que reiteró lo expresado en el párrafo anterior, pues en su sentir “hubo negligencia de la parte demandante al no actuar oportunamente una vez conocido el memorial presentado por el Dr. CARLOS ARANGO IGUARAN, apoderado del demandado A.B., dentro del proceso ejecutivo de fecha mayo de 2010”.

3.3. También propuso la excepción de “indebida legitimación por activa”; sin embargo, como sustento de esta aludió a hechos que no se relacionan con el presente asunto.

4. Por solicitud de la Procuraduría 15 Judicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 20 de enero de 2006, citó al señor J.D.G.T. para que compareciera al proceso en calidad de llamado en garantía (fl. 61 - 62, c.1). Comoquiera que dicha persona no pudo ser notificada, se ordenó su emplazamiento (fl. 70 - 71, c.1) y le fue designado curador ad-litem (fl. 110A, c1), quien contestó la demanda en los siguientes términos (fl. 111 -113, c.1):

4.1. Manifestó que de acuerdo con los documentos aportados por la parte actora, no está debidamente demostrado que el señor J.G. haya notificado el mandamiento de pago a una persona diferente, pues es claro que esta se surtió con el ejecutado, el señor A.B.“.P.., quien se negó a firmar la notificación; hecho que podía corroborarse con el testimonio de la señora N.B.G., quien en interrogatorio hecho por el Juzgado 10º Civil de Barranquilla, expresó que, en efecto, el notificador preguntó “usted es A.B.P. y procedió a dejarle unos papeles”.

4.2. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante y se declare que J.G. no tiene responsabilidad sobre los hechos que dieron origen al presente proceso.

5. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante auto del 12 de mayo de 2010 (fl. 240, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así:

5.1. La parte demandante afirmó que se cometieron actos constitutivos de un anormal funcionamiento de la administración de justicia, especialmente por el comportamiento del notificador del Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, el señor J.G., quien notificó del mandamiento de pago a una persona distinta al ejecutado, irregularidad que, en su parecer, quedó probada con la expedición del auto del 31 de marzo de 2003 que declaró la nulidad del proceso y que finalmente impidió que el señor E.A.L. recibiera el pago del crédito a su favor, pues tal anormalidad provocó que el proceso terminara con la prescripción de la acción cambiaria.

5.1.1. Destacó que el daño alegado, consiste en la “insatisfacción de su derecho de crédito”, pues si el proceso ejecutivo se hubiera adelantado sin las irregularidades antes advertidas, se habría cubierto todo el monto de la obligación. Además, dijo que fue diligente en la tramitación del proceso, pues agotó los recursos regulares que la ley le concedía (fl. 241-246, c.1).

5.2. Por su parte, el curador ad-litem del señor J.D.G.T., presentó escrito en el que se limitó a describir las actuaciones por el desplegadas dentro de este proceso (fl. 247, c.1).

5.3. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Surtido el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto (fl. 248 - 266, c.2):

6.1. Manifestó que, en efecto, el señor A.B.P. suscribió un título valor el 13 de abril del 2000, y que...

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