Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00252-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152837

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00252-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00252-02 (AC)A

Actor: E.O.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - Y OTRO

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 6 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” declaró en desacato a la D.M.E.P.Z., en su calidad de P. de la EPS Coomeva, de la sentencia de 8 de marzo de 2017 (adicionada el 4 de mayo de 2017) y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante providencia de 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia dispuso:

PRIMERO : TUTELAR el derecho fundamental de petición de Estaban Ossa Collazos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

SEGUNDO : ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado la petición del 31 de octubre de 2016 elevada por el accionante; y ser puesta en conocimiento del mismo de la manera más eficaz y oportuna”.

El 4 de mayo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en trámite de impugnación, adicionó la sentencia proferida de la siguiente forma:

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor E.O.C. vulnerado por la EPS Coomeva y el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP.

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Coomeva y al Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta decisión, responda de fondo la petición del señor E.O.C. de 3 de febrero de 2017 y la ponga en conocimiento del mismo de la forma más eficaz y oportuna.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 8 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

1.2. Incidente de desacato

Con escrito radicado el 1° de junio de 2017, el accionante, a través de apoderado, presentó incidente de desacato, por cuanto los accionados no han dado cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.

El 8 de junio de 2017, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar el contenido de la decisión a G.I.C.A. como Directora General de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a S.R.L. en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la misma entidad, a M.E.P.Z. como Presidente de la EPS Coomeva, a G.J.R.G. en su calidad de Ministra del Trabajo, a L.N.F.P. como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho ministerio y al G. General del Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP-, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, se pronunciaran al respecto.

La Secretaría del mencionado tribunal notificó la anterior decisión a la parte incidentada el 13 de junio de 2017.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Gerente General del Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP-

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2017, manifestó que con oficio S2017012762 brindó respuesta de fondo a la solicitud del actor, la cual ya había sido resuelta el 1° de marzo de 2017 con oficio S2017003857. Solicitó archivar el incidente de desacato toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3.2. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo

El 22 de junio de 2017 indicó que la orden de tutela ya había sido cumplida por el Consorcio FOPEP a través de las comunicaciones del 1 de marzo de 2017 y del 16 de junio de 2017, por lo que se trataba de un hecho superado.

1.3.3. Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

Con escrito radicado el 22 de junio de 2017, precisó que la solicitud fue resuelta mediante el Oficio 201618003444171 de 11 de noviembre de 2016, la Resolución RDP4006 de 3 de febrero de 2017, el Oficio No. 201740010834551 de 22 de marzo de 2017, el Oficio No. 201714200960631 de 31 de marzo de 2017, algunos enviados por correo postal y otros al correo electrónico del actor. Advirtió la ocurrencia de un hecho superado.

1.4. Providencia consultada

Mediante auto de 6 de julio de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” declaró en desacato a la señora M.E.P.Z., en su calidad de P. de la EPS Coomeva, de la sentencia de 8 de marzo de 2017 (adicionada por el Consejo de Estado el 4 de mayo de 2017), la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el fallo de tutela respectivo.

Como fundamento de la decisión, señaló que:

“En sede de impugnación, el Consejo de Estado, a través de providencia del 04 de mayo de 2017, adicionó la sentencia referida, y ordenó a la EPS Coomeva y al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP responder de fondo la solicitud del 3 de febrero de 2017, consistente en la devolución de los dineros por concepto de aportes en salud.

(…) En este sentido, para la Sala, el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP dio respuesta a la solicitud del accionante, por lo que no se encuentra mérito probatorio para endilgarle incumplimiento del fallo de tutela.

No obstante, en el sub judice, no se encuentra acreditado que la EPS Coomeva, a través de su presidente, hubiere dado cumplimiento a la sentencia de tutela, en cuanto no obra en el plenario prueba alguna que lo acredite, como quiera que no rindió informe dentro del desacato.

Así, observa la Sala, un incumplimiento al fallo de tutela, y con la ausencia de pronunciamiento por parte de Coomeva EPS, se generó incumplimiento a la orden judicial emitida por el Consejo de Estado el 04 de mayo de 2017. En este sentido, se encuentra que el elemento objetivo del desacato se encuentra configurado, habida cuenta, que la entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Asimismo, el elemento subjetivo se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que la Presidente de la EPS Coomeva Dra. M.E.P.Z., actuó de manera negligente con las órdenes impartidas en el fallo de tutela; omisión que a todas luces se traduce en una vulneración del derecho fundamental de petición de E.O.C.. Lo anterior, porque no se advierte que se hubiere adelantado algún trámite para el cumplimiento de la orden judicial”.

En cuanto a la sanción, la autoridad judicial precisó:

“Así las cosas, debido a la necesidad de adoptar por vía judicial las decisiones que conlleven al cumplimiento de los fallos constitucionales y ante la inactividad de la accionada en el fallo Constitucional, esta Corporación impondrá sanción por desacato a la Dra. M.E.P.Z., en su calidad de P. de la EPS Coomeva, pues tiene el deber legal y constitucional de cumplir con el fallo de tutela.

En consecuencia se impondrá sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta No. 30070-000030-04 DTM Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura - Banco Agrario”.

La decisión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico el 11 de julio de 2017, el cual fue enviado a las siguientes direcciones :

estebanossa46@hotmail.com

defensajudicial@ugpp.gov.co

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

revistasalu@coomeva.com.co

correoinstitucionaleps@coomeva.com.co

notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co

1.5. El informe de Coomeva

La Analista Jurídico Regional de Coomeva, mediante escrito del 31 de julio de 2017 manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela realizó todas las gestiones administrativas internas con el fin de emitir una respuesta clara, precisa y congruente.

En ese sentido, afirma que le informó al accionante que había remitido su petición al FOPEP requiriéndolos con el fin de que alleguen las pruebas de los pagos realizados por concepto de aportes a salud a través de la nómina del señor O.C., comoquiera que no registra en sus bases de datos, pagos compensados en favor de C., y que la afiliación del actor es en calidad de beneficiario de su hija. Aportó copia de las respuestas señaladas, visible a folios 73 B a 82 B.

1.6. La solicitud de nulidad

El Analista Jurídico de Coomeva de la Regional Centro Oriente, solicitó la nulidad del trámite incidental, comoquiera que afirmó que la señora M.E.P.Z. no fue notificada de la apertura del incidente y que además, ella no ostenta el cargo de Presidenta de Coomeva como se afirmó por parte del a quo, pues la persona encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, es el señor L.A.G.A. en su calidad de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales.

1.7. De la insistencia

Mediante memorial recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2017, el señor O.C. insistió en el incumplimiento de la sentencia de amparo para lo cual cuestionó los descuentos...

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