Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152841

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00642-01(42334)

Actor: H.H.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.H.M. en calidad de representante legal de la sociedad H.H.M. y Cía. Ltda. formuló denuncia penal en contra del señor E.G.L. por haber cometido presuntamente el delito de fraude procesal, ante lo cual, la Fiscalía inició una investigación en la que el actor se constituyó como parte civil. Encontrándose la causa en etapa de juicio, se declaró la prescripción de la acción penal, hecho que atribuye el actor a irregularidades durante el transcurso del proceso, imputables al ente investigador y al juez de conocimiento.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor H.H.M. en calidad de representante legal de la sociedad H.H.M. y Cía. Ltda. quien actúa en nombre propio y en representación de G.F., A.L.H.F. y T.H.F. presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por el daño patrimonial y moral causado por los hechos y omisiones, imputables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, durante el trámite del proceso penal promovido por H.H.M. en contra de EDUARDO GARCÍA LANDINEZ, durante las etapas de investigación y de juicio, por falla del servicio de administración de justicia, cometido en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

2. Que como consecuencia de esta declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la parte demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman superiores a: DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.256.452.209,64), que corresponde al monto de la indemnización de perjuicios pretendida por la demandante en la demanda de parte civil formulada en el proceso penal contra EDUARDO GARCÍA LANDINEZ, actualizada a la fecha de presentación de esta demanda; más el valor de los daños morales sufridos por la parte demandante que se estiman en UN MIL GRAMOS ORO (1.000 grms) para H.H.M.; QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 grms) para GUADALUPE FORTICH, QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 grms) para A.L.H.F., y para T.H.F., QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 grms).

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y también se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se cumplan a cabalidad las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Ordenar que la demanda dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 176 y 177 del C.C.A.

2. La demanda se sustentó en los hechos sintetizados a continuación:

2.1. El 12 de abril de 1993, el señor H.H.M. formuló ante la Fiscalía Seccional de Cartagena denuncia penal en contra del señor E.G.L. y otros socios de la Constructora García Landinez Ltda., por haber cometido presuntamente los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad de documento y fraude procesal.

2.2. El proceso fue asignado a la Fiscalía Seccional 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, en el cual, las pruebas solicitadas por las partes al interior de la investigación se practicaron con dilación sin cumplir los principios rectores del procedimiento penal, y otras no fueron practicadas a pesar de las reiteradas peticiones.

2.3. El 21 de abril de 1994, el señor H.H.M. amplió la denuncia e instó a la Fiscalía por su omisión de investigar el delito de fraude procesal, ante lo cual, se decretó la ruptura de la unidad procesal por dicha conducta punible. En consecuencia, el sumario constitutivo del mencionado delito fue remitido a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena.

2.4. Manifestó que el delito de fraude procesal se materializó cuando el señor E.G.L. y sus socios de la Constructora García Landinez Ltda., promovieron un proceso ejecutivo con conocimiento de que el pagaré AC-899796 por valor de $3´625.000 presentado como título ejecutivo, no se había creado como garantía de pago de una obligación, sino, que constituía un documento dejado como garantía de pago de aportes a una sociedad de hecho compuesta entre G.L.L.. y H. y Cía. Ltda., aportes que fueron pagados en su totalidad, puesto que, hubo una compensación de dicho valor al efectuarse un cruce de cuentas entre las sociedades.

2.5. Los daños y perjuicios sufridos por el demandante, se concretaron cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el embargo del establecimiento de comercio de la sociedad H.H. y Cía. Ltda., el cual se encontraba vigente para la época de la presentación de esta demanda. En consecuencia, no permitió el desarrollo de su objeto social, el cual era, participar en licitaciones.

2.6. En relación con este proceso, la parte actora manifestó que la Fiscalía omitió vincular a los señores Z.G.S. y A.B.O., quienes eran socios del señor E.G.L. y coautores del punible de fraude procesal, circunstancia que, permitió que hubiese impunidad, pues, ninguno respondió por el ilícito consumado.

2.7. Así mismo, señaló que no hubo estudio ni valoración de las pruebas tendientes a demostrar la ejecución del delito, pese a los numerosos memoriales remitidos en tal sentido, esto es, no se analizaron las declaraciones de los abogados A.H.T. y R.M.A. quienes tuvieron relación directa con la controversia surgida entre las sociedades.

2.8. Tampoco se estudió ni valoró una prueba comprendida en 17 fólderes AZ que contenían la contabilidad del proyecto El Tamarindo ejecutado por ambas sociedades que, según el aquí demandante, era decisiva y fundamental para la comprobación del delito. Declaró que dicha prueba reposaba en el C.T.I.

2.9. Puso de presente que, la misma Fiscalía reconoció que no hubo una investigación diligente, pues, no se respetaron los términos de la instrucción y se vislumbraron irregularidades que impidieron el normal desenvolvimiento del proceso.

2.10. En etapa de juicio, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, quien, dilató el proceso, pues, se demoró más de dos años en adelantar la audiencia pública. Una vez concluida esta etapa, el expediente permaneció durante cuatro años y cuatro meses en el despacho para dictar sentencia sin que se tomara una decisión de fondo. El proceso, solo fue impulsado para conceder sucesivos permisos al sindicado para salir del país.

2.11. Finalmente, el 28 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de marzo de 2007.

2.12. Así las cosas, en virtud de la negligencia y errónea instrucción del proceso penal seguido en contra del señor E.G.L. por el punible de fraude procesal, pese a las reiteradas peticiones verbales y escritas sobre su impulso, la parte actora perdió toda posibilidad de recibir indemnización solicitada en la demanda de parte civil presentada al interior del sumario.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La Nación-Rama Judicial (f. 307-315, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que no existe prueba alguna sobre el daño antijurídico alegado en el escrito de la demanda que pudiere ser imputable a la entidad demandada.

Así mismo, manifestó que la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que, para que se predique un error judicial, es necesario que este sea arbitrario, caprichoso y flagrantemente violatorio del debido proceso. Por consiguiente, las pretensiones no guardan armonía con lo preceptuado por las autoridades judiciales.

Así las cosas, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación que se demanda e innominada.

1.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por fuera del término establecido por la ley.

2. Alegatos de conclusión

2.1. La Nación-Rama Judicial expuso los mismos argumentos manifestados en la contestación de la demanda (f. 333-339, c. 1).

2.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 340-345, c. 1) adujo que no hay legitimación en la causa por activa de las señoras G.F., A.L.H.F. y T.H.F., toda vez que, no acreditaron interés en el proceso, no otorgaron poder para actuar, y no aportaron prueba de su parentesco con el señor H.H.M..

Por otro lado, declaró que ya hubo pronunciamiento de fondo en un proceso de reparación directa iniciado por el aquí demandante en contra de la Fiscalía por los mismos hechos y con similares pretensiones, en...

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