Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00234-01 (AC)

Actor: V.J.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor V.J.A.R., en nombre propio, contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado en la oficina judicial de Pasto el 13 de enero de 2017, el demandante arriba mencionado, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la providencia proferida el 23 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado número: 2005-0255 (6526), en la cual se revocó la sentencia del 9 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y negó las pretensiones de la demanda.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El joven D.J.A.B. en diciembre de 2002 terminó séptimo semestre de Zootecnia y formaba parte de la selección deportiva de la universidad y del municipio de Andes - Nariño.

Falleció el 27 de febrero de 2003, por lo que el 27 de febrero de 2005, los señores V.J.A.R., en nombre propio y en representación de su hija S.A.B., y los señores M.F.B.M., L.C.A.B., J.V.A.E. y E.J.R. de Apraez, presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., el Departamento de Nariño y P.L., hoy Proinsalud S.A., con el fin de que se reconocieran los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron con la muerte por la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario al tardarse en realizar la cirugía que le produjo estado de coma y muerte cerebral. De los hechos que expusieron en la demanda de reparación directa, se destacan en síntesis los siguientes:

D.J.A.B., estuvo afiliado desde niño a Profesionales de la Salud Ltda, entonces P., y desde los 6 años presentó fuertes dolores de cabeza y vómito, lo cual consta en la historia clínica expresado en términos de “cefalea - vómito”. Dolores de cabeza progresivos que jamás tuvieron una respuesta o un diagnóstico acertado acerca de su origen.

A los 15 años se le practicó una “AMIGDALECTOMIA” y posterior a esta pasaron siete años durante los cuales presentó los síntomas antes descritos.

En la universidad siguió presentando el mismo dolor por lo que en varias ocasiones sus compañeros lo llevaron de urgencia a P.L..

Sin embargo, el tratamiento que se le dio a lo largo de los años por P.y.P. fue con calmantes como Ibuprofeno y Loratadina, lo cual contrarrestó los síntomas, pero jamás se le practicaron exámenes ni se le remitió con un especialista.

Los dolores de cabeza eran tan intensos que el joven D.J.A. le solicitaba a los médicos que le practicaran exámenes pero hacían caso omiso a pesar de que era reiterado su padecimiento.

El 15 de diciembre de 2002 fue llevado a Proinsalud y al momento de ser atendido por un neurólogo se decidió remitirlo al Hospital Departamental de Nariño para que se le practica un TAC, con el que se le detectó un tumor cerebral con hernia que estaba a punto de reventar y debía ser intervenido inmediatamente.

A pesar de la gravedad del diagnóstico D.J. fue intervenido el 19 de diciembre de 2002, esto es, 4 días después de que se le tomó el TAC y una de las causas que adujó el Hospital Departamental fue que el material quirúrgico no estaba disponible sino hasta ese día. Esas afirmaciones constan en las anotaciones hechas a la historia clínica.

Después de la cirugía y hasta el 27 de enero de 2003, el joven mostró mejoría, pues pasó de cuidados intensivos a una habitación.

Ese mismo día se le suministró un suero que le causó reacción y le produjo un notorio daño en su salud y fue tan crítica la situación que se le presentó queja al Gerente del Hospital Departamental y a la Fiscalía. Tampoco se atendió la solicitud del N. para que se le suministrara ACUSYL, con el fin de evitar infecciones urinarias, y en consecuencia el paciente presentó una severa infección que consta en la remisión hecha por el Hospital Militar.

Por inoperancias como las anteriormente descritas y porque algunos de los medicamentos requeridos para un caso de tanta gravedad los compraba el padre de D., se presentó una acción de tutela en la cual se denunciaban hechos como el abuso exagerado en el cobro de los medicamentos. La tutela no fue acatada en su totalidad, pues era necesaria la remisión de D.J. a Bogotá, tal como lo ordenó el neurocirujano de Proinsalud Ltda., desde el 6 de febrero de 2003. Por esa razón, se presentó un incidente de desacato y el 13 de febrero se ordenó la remisión al Hospital Militar Central, donde fue tratado por 13 días y después se dictaminó que era un paciente terminal por lo cual fue enviado a P. y el 27 de febrero de 2003 falleció.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto conoció en primera instancia de la acción de reparación directa y el 9 de marzo de 2015 profirió sentencia mediante la cual declaró responsables administrativa y patrimonialmente al Hospital Departamental de Nariño y Proinsalud Ltda., por la falla en el servicio consistente en la pérdida de oportunidad frente al tratamiento inoportuno de la patología que desencadenó la muerte del señor D.J.A.. Asimismo, ordenó pagar solidariamente (50% y 50% del monto total de la condena) a los demandantes, por concepto de perjuicios.

Las partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, en sentencia del 23 de septiembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que en un Estado Social de Derecho, el derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual se cumplió en relación con el diagnóstico y tratamiento del señor D.J.A.B., es decir, sin restarle posibilidad alguna para la mejoría en su salud y sin que se pueda, de ninguna manera evidenciar lo contrario, pues no se acreditó la falla sobre la cual cimentan los demandantes sus pretensiones y, ni siquiera, la autónoma figura de pérdida de oportunidad que se declaró en la primera instancia.

El señor A.R., afirmó que la demanda de reparación directa se presentó con 20 folios y un anexo de 538 folios, con los cuales se ratificaba cada hecho, y que en el proceso se demostró que funcionarios de mala fe, desordenaron la presentación, cambiaron los anexos y agregaron documentos falsos. Una clara demostración de fraude procesal se evidencia con los documentos que obran en la historia clínica a folios 61, 64 y 65.

En el folio 61, está la “Descripción operatoria” del 18 de diciembre de 2002, escrita con dos tipos de letras diferentes a la del doctor P.M., con dos firmas, el contenido es una copia de dicho documento del 19 de diciembre del 2002, firmada por el mismo doctor a folio 63, con la diferencia en los hallazgos que manifiesta “…sangrado abundante más o menos 1000 c.c…no complicaciones”.

La cirugía se realizó el 19 de diciembre de 2002 y así lo corroboran los siguientes documentos:

Descripción operatoria del 19 de diciembre de 2002, en donde se describe: “operación practicada: craneotomía + plastia de duramadre + evacuación de hematoma epidural - edema cerebral extenso”.

Epicrisis del 19 de diciembre de 2002, que demuestra que el paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos a las 5:00 pm, y en el tratamiento de cirugía manifiesta: “restricción lesión tumoral de + 60%, plastia derrame y corrección fistula del L.C.R.”. Este documento no lo aportó el hospital en la historia clínica que presentó al Juzgado Administrativo, el cual mediante Oficio 03201-1 del 27 de marzo de 2012, solicitó una copia, y en respuesta se manifestó: Epicrisis del 19 de diciembre de 2002 no se realizó por cuanto se elabora al egreso del paciente.”

Documento de laboratorio con el examen citoquímico L cefalorraquídeo del 19 de diciembre de 2002.

Documento de laboratorio bacteriológico examen de 4 días de incubación del L.C.R. de 23 de diciembre de 2002.

Historia de remisión de 10 de febrero de 2003, en donde el doctor P.M., indicó: El día 19 de diciembre de 2002, con paciente en estado de coma y pupilas anisocóricas por midriasis izquierda fue llevado a la cirugía practicándosele craneotomía más resección subtotal del tumor. El mismo día en horas de la noche fue re intervenido por deterioro neurológico practicándosele ampliación de la craneotomía, plastia de la duramadre y evacuación del hematoma epidural pequeño…”

Declaración del médico que atendió al asegurado de Seguros Bolívar el 3 de abril de 2003, doctor P.M., que declaró que el 19 de diciembre de 2002 se realizó la cirugía de craneotomía más resección de tumor.

El demandante afirmó que el Hospital Departamental el 14 de julio de 2005, contestó la demanda con argumentos falsos para engañar a la autoridad y en ella se confiesa la negligencia médica que causó el estado de coma, la muerte cerebral y la muerte definitiva.

Consideró que se incurrió en el delito de falsedad por las siguientes razones:

El doctor J.P.M. funcionario de P.L., fue quien remitió a D.J. al Hospital Departamental con los documentos de la historia clínica para una neurocirugía urgente porque la hemorragia “subcranoidea” estaba...

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