Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00299-01 (AC)

Actor: EFRAÍN ANTONIO CUCUNUBA TOTAITIVE Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 30 de enero de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el abogado C.A.R.C., en nombre de O.P.G.C., N.R.M.P., I.R.O.A., G.S.P., G.E.V.Z., Cenia Mina Ararat, S.M.V.C., C.M.M.M., L.M.O.S., Á.J.Y.J., L.J.M.L., L.M.Á.P., D.A.S.S., D.F.G.R., J.J.N.T., C.R.H., E.Y.M.N., M.M.R., M.R.P.L., T.C.Á., M.C.D.C., N.A.R.B., P.F.S.G., F.A.C.B., E.V.L., M.R.L.N., C.A.A.C., J.R.P., J.B.M.G., G.P.F., N.P.S.C., M.T.J.F., E.A.C.T., M.I.R.A., D.A.F.U., L.F.A.F., S.V.B., Á.Y.J.C., F.E.B.R., G.E.G.C., E.L.M.B., D.A.G.M. y M.P.M.C., presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos al no resolverse la medida cautelar de urgencia solicitada desde el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-01163-00.

Fundamentó la anterior solicitud en las siguientes razones:

Indicó que dentro del proceso antes señalado se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria N° 331 de 2015, por la cual se llamó a un concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

Sostuvo que, según la Comisión Nacional de Servicio Civil, las listas de elegibles respectivas se publicarían desde el 1° de febrero de 2017, motivo por el cual con fundamento en ellas se harían los nombramientos correspondientes en vulneración de los derechos invocados y sin que se alcanzaran a analizar en sede judicial las razones por las cuales el proceso de selección es ilegal.

Por la anterior circunstancia afirmó, que se le solicitó a la Corporación Judicial accionada que de manera urgente resolviera la referida medida cautelar, a pesar de lo cual aquella no se ha pronunciado, por lo que persiste la situación de perjuicio irremediable, toda vez que el concurso de méritos sigue su curso normal.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 6 de diciembre de 2016,dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-01163-00, se solicitó como medida cautelar de urgencia (art. 234 del CPACA), la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos de la CNSC:

Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015, Por el cual el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria N° 331 de 2015 - Migración Colombia.

Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015 Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria N° 331 de 2015 - Migración Colombia.

Acuerdo N° 556 del 11 de septiembre de 2015, Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015, a través del cual se modificaron los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015.

Acuerdo N° 20161000000096 del 31 de mayo de 2016, Por el cual se modifica el Acuerdo N° 556 del 11 de septiembre de 2015, a través del cual se modificó y adicionó el Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015, que modificó los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015.

2.2. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2017, el apoderado de los accionantes le informó a la autoridad judicial accionada, que mediante circular N° 041 del 20 de diciembre de 2016 suscrita por el S. General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se le solicitó a los funcionarios nombrados en provisionalidad en dicha entidad, información relacionada con la calidad de sujetos de especial protección.

Lo anterior, para ilustrar que si dicha información se hubiere requerido antes de la apertura del concurso de méritos, se hubiese evitado la vulneración de derechos fundamentales, en tanto se tendría claridad de los cargos ocupados por servidores de protección constitucional.

2.3. A través de escrito radicado el 19 de enero de 2017, el apoderado de los peticionarios requirió que se resolviera la medida cautelar solicitada, so pena que se materialice la vulneración de los derechos fundamentales de los actuales funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

2.4. De acuerdo al informe rendido por la CNSC, desde febrero del año en curso, se han publicado varias listas de elegibles relacionadas con la “Convocatoria 331 de 2015 Migración Colombia”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

A través de auto del 15 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le solicitó al abogado C.A.R.C., que allegara los poderes correspondientes que lo facultan para interponer la acción de tutela de la referencia.

Teniendo en cuenta los poderes aportados por el mencionado profesional del derecho, mediante auto del 6 de marzo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, teniendo como demandantes a E.A.C.T., E.Y.M.N., T.C.Á., E.V.L., C.A.A.C., J.R.P., M.C.D.C., D.F.G.R., M.P.M.C., F.A.C.B., E.L.M.B., G.E.G.C., F.E.B.R., D.A.F.U., Á.Y.J.C., L.F.A.F., S.V.B., M.I.R.A., M.R.L.N., M.R.P.L., Nelcy Alieth Rojas Benítez, J.B.M.G., J.J.N.T., N.P.S.C. y M.M.R..

Asimismo, dispuso la notificación de la acción constitucional a la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado como parte demandada, y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia como tercero interesado, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

La referida unidad pese a ser notificada del presente trámite guardó silencio.

3.2. Intervención del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A

A través del magistrado ponente del referido proceso de simple nulidad, informó que este fue asignado al despacho el 14 de diciembre de 2016 y se encuentra para decidir sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar deprecada, sin embargo, que dada la congestión y el respeto de los turnos aún no se ha resuelto, sin que ello per se genere una vulneración al debido proceso, como lo ha precisado la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

4. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 11 de mayo de 2017 negando la acción de tutela, teniendo en cuenta que si bien el proceso de simple nulidad ingresó al despacho el 14 de diciembre de 2016, lo cierto es que no ha sido posible dar trámite al mismo por la congestión judicial que existe y el respeto de los turnos asignados a los asuntos del despacho.

Indicó que a pesar que la autoridad judicial accionada no ha adelantado actuación alguna frente a la demanda de simple nulidad, no se advierte que ello obedezca a su negligencia.

Agregó que tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

5. Impugnación

La parte accionante impugnó oportunamente la sentencia antes descrita, argumentado que el fundamento de la acción de tutela no consiste en que a la fecha no se haya admitido la demanda de simple nulidad, pues se comprende que ello obedece a la congestión de la administración de justicia. Precisó que lo que se pretende en esta oportunidad es que se resuelva la medida cautelar de urgencia solicitada a fin de evitar que los poderdantes sean desvinculados de la administración pública como consecuencia de un concurso de méritos que adolece de legalidad, sin que se analicen, al menos sumariamente, las razones invocadas en la solicitud de suspensión provisional.

En ese orden, destacó que han transcurrido 5 meses desde que se solicitó la declaratoria de la medida cautelar sin que la misma se haya resuelto, lo cual es contrario al acceso efectivo a la administración de justicia.

Subrayó que la CNSC anunció que la publicación de las listas de elegibles se realizaría a partir del 1° de febrero de 2017, de manera tal que se efectuarían los nombramientos respectivos en detrimento de los derechos de los peticionarios.

Resaltó que por no haberse resuelto la mencionada medida cautelar de urgencia, se dictó la Resolución N° 0827 del 24 de mayo de 2017, que afectó a la señora M.I.R.A., toda vez que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad para nombrar en su lugar, a una de las personas que participaron en el concurso de méritos.

6. Trámite procesal en segunda instancia

6.1. Estando el proceso para resolver la impugnación interpuesta, se advirtió que en primera instancia no se vinculó a la CNSC, a pesar del interés que le asiste en el presente asunto, como quiera que lo pretendido por la parte accionante consiste en que se resuelva la solicitud...

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