Sentencia nº 66001-23-31-001-2008-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153185

Sentencia nº 66001-23-31-001-2008-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano s sindicados de los delitos de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas . Absueltos por preclusión de la investigación. Carencia probatoria

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de noviembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación .

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo

[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores W.R.T. y J.G.V.M., ocurrida entre el lapso del 29 de noviembre de 2006 al 12 de abril de 2007.(…) contabilizado el término de caducidad a partir del día siguiente a la fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia que los absolvió de los cargos imputados lo cual ocurrió el 7 de mayo de 2007 según constancia secretarial obrante a folio 161 del cuaderno 2 de pruebas y teniendo en cuenta que la demanda que dio origen al radicado 660012331001200800326 01 se presentó el 1º de octubre de 2007 y la del radicado 660012331002201000172 01 se presentó el 16 de marzo de 2008 y que el término de caducidad vencía el 8 de mayo de 2009, forzoso resulta sostener que la actuación está dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso i ncoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

D AÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores W.R.T. y J.G.V.M. fueron investigados penalmente y, como consecuencia de ello, se dictó una medida de aseguramiento en su contra razón por la cual estuvieron privados de la libertad durante el lapso que trascurrió del 30 de noviembre de 2006 al 12 de abril de 2007, tiempo durante el cual los demandantes soportaron una detención preventiva en establecimiento penitenciario, la cual se prolongó hasta la fecha cuando fueron absueltos de toda responsabilidad por los delitos imputados.(…) es evidente que la privación de la libertad de los demandantes, configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, pues sobra reiterar que el proceso penal se rituó bajo la modalidad del sistema acusatorio donde corresponde a los jueces de garantías privar de la libertad a una persona.(…) La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del sistema penal acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados” decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación (…) los jueces penales con funciones de control de garantías se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Probada / COMPETENCIA ASIGNADA A LOS JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS / RAMA JUDICIAL LEGITIMADA PARA ACTUAR

L a decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores R.T. y Valencia Montoya se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión física de los capturados y la emisión de una sentencia condenatoria, obligaciones que recaían en la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizados, esto es, aquellos en los que presuntamente se vulneran los bienes jurídicos proteg idos por la normatividad penal.(…) la Fiscalía General de la Nación, (…) no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por l os demandantes, dado que estos, (…) le son imputables a la Rama Judicial,

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / - Hijos / REGISTRO CIVIL - Prueba idónea para acreditar parentesco / PERJUICIOS MORALES - Improcedencia para compañera permanente. N o acreditó su condición con prueba idónea / PROCESO ACUMULADO

[C]on relación al grupo familiar del señor W.R.T. se allegó registro civil de nacimiento de W.R.T. aparece como hijo de la señora A.T.R. . Igualmente, se aportó el registro civil de nacimiento del menor J.J.R.A., siendo hijo de S.M.A.A. y W.R.T. . Por su parte, la señora S.M.A.A., al momento de otorgar poder al abogado, adujo ostentar la calidad de “compañera marital” de la víctima directa y en tal condición solicitó el reconocimiento de las pretensiones incoadas con la demanda. Frente a la situación procesal de la señora S.M.A.A., la Sala no encuentra acreditada la calidad de “compañera sentimental” del demandante R.T. y por ello no resulta procedente el reconocimiento de las pretensiones reclamadas con la demanda. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores R.T. y Valencia Montoya, así como el grupo familiar demandante, les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida y tal situación resulta, váli da, extenderse a sus familiares.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros. Reiteración jurisprudencial / PROCESO ACUMULADO

L a Sala ha indicado que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLNV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno de sus más cercano o íntimos allegados. (…) está demostrado que la privación de la libertad se prolongó desde el 30 de noviembre de 2006 al 12 de abril de 2007, esto es un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días. Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que tanto para los afectados, asì como su quienes acreditaron la calidad de compañera permanente, hijos y madres, se debe reconocer la suma de 50 SMLMV, pues todos se encuentran dentro del mismo nivel parental que justifica idéntico reconocimiento. En relación con los hermanos, se reconoce la mitad de lo otorgado a los afectados directos, así las cosas, en el presente caso, dicho valor asciende a la suma de 25 SMLMV. (…) W.R.T. Afectado directo 50 A.T.R.M. del afectado...

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