Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153225

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00365 -01(1162- 14)

Actor: N.C.V.R.

Demandado: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

(FF. 25-32)

Pretensiones :

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OTH-307-11 del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual se le negó el reajuste salarial entre la asignación básica mensual determinada por el Decreto 980 de 1998 en $1.715.202.oo y la asignación básica mensual determinada por el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. para 1998 por valor de $1.403.658.oo, así como el reajuste y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la actora.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar el reajuste y pago de su salario conforme a la asignación básica que prevé el Decreto 980 de 1998 e igualmente de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la demandante año tras año desde 1998 a la presentación de la demanda y las que se sigan causando hasta cuando se nivele su salario.

Se ordene la indexación de las sumas condenadas.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Se condene a la entidad demandada al pago de costas.

Fundamentos fácticos:

Mediante Resolución 0014 del 22 de marzo de 1988, la demandante fue vinculada al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. en el cargo de médica hospitalaria, del cual tomó posesión el 8 de abril de 1988.

El Decreto 980 de 1998 actualizó las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, disponiendo para los médicos generales la suma de $1.715.202.

El incremento que realizó el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. de la asignación básica mensual estuvo por debajo de la actualización prevista en el Decreto 980 de 1998, fijándose en la suma de $1.403.658.

A partir de 1999 los aumentos del salario básico mensual que devengaba la demandante se efectuaron con base en la suma de $1.403.658 correspondiente al salario vigente para el año 1998, lo que agravó su situación laboral.

Al aplicar los porcentajes de incremento que año a año definió la entidad demandada respecto de los salarios y la prima técnica, se obtiene el siguiente cuadro comparativo entre las sumas a que habría lugar conforme al Decreto 890 de 1998 y las efectivamente pagadas por el Hospital:

Asignación Básica Dcto. 980 de 1998

Porcentaje de reajuste salarial anual

Asignación Básica Hospital

Diferencia salarial mensual

Prima técnica cancelada

Diferencia prima técnica

1998

1.715.202

1.403.658

311.544

561.463

686.081

1999

1.972.482

15%

1.614.207

358.275

645.683

788.993

2000

2.154.542

9,23%

1.763.198

391.344

705.279

861.817

2001

2.346.297

8,90%

1.920.387

425.910

768.155

938.519

2002

2.459.857

4,84%

2.013.334

446.523

805.334

983.943

2003

2.578.177

4,81%

2.110.175

468.002

844.070

1.031.271

2004

2.698.062

4,65%

2.208.298

489.764

1.104.149

1.349.031

2005

2.823.522

4,65%

2.310.984

512.538

1.155.492

1.411.761

2006

2.961.874

4,90%

2.424.323

537.551

1.212.162

1.480.937

2007

3.109.968

5,00%

2.545.539

564.429

1.272.770

1.554.984

2008

3.249.917

4,50%

2.660.088

589.829

1.330.044

1.624.958

2009

3.444.912

6,00%

2.819.693

625.219

1.409.847

1.722.456

2010

3.582.708

4,00%

2.932.482

650.226

1.466.241

1.791.354

2011

3.690.189

3,00%

3.020.456

669.733

1.510.228

1.845.095

2012

3.904.220

5,80%

3.195.642

708.578

1.597.821

1.952.110

Las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la señora N.C.V.R. fueron liquidados de acuerdo con la asignación básica mensual y prima técnica fijada por el Hospital demandado y no según el Decreto 980 de 1998.

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prima técnica y prestaciones legales, a lo que la entidad hospitalaria respondió mediante Oficio OTH-307-11 del 12 de diciembre de 2011, negando la petición.

Normas violadas y concepto de violación :

Para la parte demandante el acto administrativo acusado desconoce los artículos 2 inciso 2, 4, 6, 25, 53, 90, 91, 124 y 229 de la Constitución Política; 31, 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 2351 de 1965; 7 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 10 inciso 4, 29, 30 y 31 del Decreto 3135 de 1968; 18 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 23, 24, 25 y 26 de la Ley 909 de 2004; 2 del Decreto 1252 de 2000; 1, 3, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002; 13, 14 y 18 de la Ley 344 de 1996; 35, 36 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 23 del Decreto 2400 de 1968; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; Decreto 2712 de 1999; 1 del Decreto2567 de 1946; 5 del Decreto 2755 de 1996; Decreto 980 de 1998 y Decreto 439 de 1995.

Luego de transcribir las normas constitucionales que consideró infringidas, reiteró las situaciones fácticas expuestas en el acápite de hechos en cuanto a su vinculación laboral con la entidad demandada, el cargo desempeñado, la asignación mensual básica que percibió y la expedición del Decreto 980 de 1998.

Sostuvo que la entidad demandada ha venido desconociendo las normas en cuestión al no nivelar la asignación básica mensual en la suma de $1.715.2020 para el año 1998, de acuerdo al Decreto 980 de 1998, así como las prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos por ella percibidos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(FF. 60-62)

La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor y dio respuesta a los hechos aceptándolos todos, salvo el cuarto y el séptimo respecto de los cuales afirmó que la asignación básica mensual establecida en el Decreto 980 de 1998 no era de forzosa aplicación para el Hospital.

Sostuvo que la entidad demandada no incurrió en violación normativa alguna al reconocer y pagar los salarios a la demandante en la forma en que lo hizo. Para defender esta posición, explicó que el Decreto Ley 1298 de 1994, en su artículo 681, encargó al Gobierno Nacional la creación de un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, para los empleados públicos de la salud del orden territorial. En tal virtud, se expidió el Decreto 439 de 1995 que se ocupó de establecer las asignaciónes mínimas (artículo 4) y máximas (artículo 5), facultó a las entidades de salud para definir las asignaciones mensuales con respeto de los rangos fijados y según su disponibilidad presupuestal (artículo 6) y permitió al Gobierno Nacional establecer anualmente las asignaciones mensuales máximas (artículo 12). Indicó que el artículo 2 del Decreto 980 de 1998 estableció la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud en la vigencia de 1998, prohibiendo aumentos por encima de dicho tope y nuevamente condicionando las asignaciones de sus empleados a la existencia de disponibilidad presupuestal.

Con base en ello señaló que el Decreto 980 de 1998 no definió la asignación salarial de los empleados públicos de la salud del nivel territorial, pues carecía de competencia para ello, lo que hizo fue fijar unos límites máximos para que cada entidad territorial las determinara según sus posibilidades presupuestales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

DEMANDANTE

Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna.

DEMANDADA (FF. 180-185)

Se ratificó en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las cuales apoyó en las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 16 de noviembre de 2000 (interno 2607-1998) y el 17 de febrero de 2010 (08001233100020050163901), con ponencia de los Consejeros A.M.O.F. y G.A.M., respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna.

SENTENCIA APELADA (FF. 187-192)

Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, definió como problema jurídico a resolver si la demandante tenía o no derecho a que la asignación salarial que devengó para el año 1998 fuese incrementada hasta el máximo valor establecido como parámetro en el Decreto 980 de 1998 para los médicos generales de las entidades territoriales en el sector salud.

El marco normativo con el que le dio respuesta estuvo conformado por el artículo 193 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 439 de 1995, del que resaltó los artículos 6, 11 y 12; el Decreto 980 de 1998, en el que enfatizó en sus artículos 2, 3 y 4; la sentencia del 29 de marzo de 2007 (interno 5152-2004) proferida por el Consejo de Estado con ponencia de A.O.M.; y la sentencia C-510/99 de la Corte Constitucional.

Al estudiar el caso concreto, concluyó que a través del Decreto 980 de 1998 el Gobierno Nacional fijó los topes máximos, es decir, aquellos que no podían ser excedidos por las entidades territoriales al establecer la asignación salarial de sus empleados, emolumento que se define por aquellas según...

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