Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153253

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes , fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor D.M.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

[E]l señor D.M.C. se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está acreditado que la señora Á.M.G.B. es la compañera permanente del señor M.C. y que él es el padre de D.S.M.G. , razón por la cual estos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia, demanda interpuesta en el término legal

[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) en providencia del 8 de febrero del 2000 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor D.M.C. de los cargos formulados en su contra, decisión confirmada el 28 de julio del 2000 por el Tribunal Superior de Medellín . Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 28 de julio del 2000, tomando esta última fecha como punto de partida y, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 20 de noviembre de 2001 , es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad [correspondiente]

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

DAÑ O CAUSADO POR LA CULPA EXCLUSIV A DE LA VÍCTIMA - Presupuestos / CULPA GRAVE O DOLO

[E]l daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO

[L]a declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder -activo u omisivo- de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…) se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. (…) el comportamiento del señor M.C. fue gravemente culposo, pues si bien no se logró probar la propiedad sobre los estupefacientes encontrados por la Policía Nacional, lo cierto es que estos se encontraban al interior de su residencia, sin que sean de recibo los argumentos expuestos ante la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, en los que el demandante manifestó que “se debía a un montaje preparado por la policía”, pues dicha afirmación nunca se llegó a demostrar. (…) es claro que el comportamiento descuidado del señor D.M.C. fue la causa determinante para ser vinculado en la investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. (…) el hecho de que durante un allanamiento realizado por la Policía Nacional fueran encontrados varios kilos de estupefaciente al interior de la vivienda del señor D.M.C. dio lugar a su captura y vinculación dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual hizo que su actuación fuese la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad.

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCUOLO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 04075 -01(47 108)

Actor: D.M.C. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de octubre de 2012 , mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literalmente incluso con errores):

“1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor D.M.C..

“2. CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios:

“Perjuicios morales:

“Para D.M.C. (víctima) la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“Para Á.M.G.B. (compañera permanente de la víctima) la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001 , los señores D.M.C. y Á.M.G.B., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.S.M.G. , interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la s ...

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