Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153305

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01828-01(38353)

Actor: L.C.R.N.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACI Ó N SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que (i) en el año 1993, el señor L.C.R.N. presentó, a través de apoderado y en favor de los habitantes del municipio de Sibaté, una acción popular en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. con el fin de limpiar, descontaminar y darle tratamiento al agua del embalse del Muña y (ii) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1997, denegó las pretensiones. Decisión que revocó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Civil el 3 de septiembre de 2002, para declarar que la entidad demandada “contribuyó con el represamiento de las aguas del rio Bogotá, conocido como el embalse del M. y al deterioro del medio ambiente correspondiente al municipio de Sibaté”, en razón de lo cual conminó a la entidad demandada “a adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias, en el término de 24 meses”; no obstante, le negó al actor la recompensa o incentivo, porque la protección judicial obtenida provino, en esencia, de la tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté y la carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica, en principio, que no se pueda perseguir un restablecimiento de tipo pecuniario.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-11 c ppl.), el señor L.C.R.N. presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA . Que la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de los perjuicios materiales sufridos por el demandante, originados por el ERROR JUDICIAL derivado de la sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo magistrado ponente el doctor L.R.S.G. e integrada por los doctores E.V.P. y J.D.C.V.S., decisión la cual a pesar de haber revocado la decisión de primera instancia, proferida por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de acción popular de L.C.R.N. contra la Empresa de Energía de Bogotá, negó el reconocimiento de la recompensa consagrada en el artículo 1005 del Código Civil en favor del demandante.

SEGUNDA . Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES (U.S. $470.000) de los Estados Unidos de Norteamérica.

SUBSIDIARIA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante una suma no inferior a la décima, ni que exceda de la tercera parte de los dineros efectivamente invertidos por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, dentro del proceso de acción popular de L.C.R.N. contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y cuya coordinación inicial correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (f. 2-3 c. ppl).

El demandante se detuvo en el incentivo, “estímulo este de fuente puramente legal (art. 1005 C.C.) y no de carácter potestativo”, para así mismo destacar el daño antijurídico que afrontó él y su apoderado, “con quien pactó honorarios bajo la modalidad de cuota-litis en porcentaje del 50% de los dineros que se llegasen a recaudar por concepto de recompensas, agencias, etc., derivadas del proceso de acción popular” (f. 4 c. ppl).

Afirmó que “la decisión causó efectos de cosa juzgada y dado que este tipo de procesos no admiten recurso de casación, careció de cualquier instrumento procesal concebido para impedir la configuración de este error judicial, causado quizá por culpa grave, error inexcusable o vía de hecho, exigencias anteriores aplicables para este tipo de responsabilidad en el operador jurídico” (f. 6 c. ppl).

Explicó que lo pretendido está “claramente definido en el artículo 1005 del Código Civil y [consideró] que no admite cualquier otra interpretación que desfigure lo allí expuesto; si bien es cierto se reglamentó las acciones populares mediante la Ley 472 de 1998, modificando los incentivos a los accionantes populares (Artículo 39), también lo es que dicha norma no es aplicable retroactivamente” (f. 7 c. ppl).

Agregó que, a la luz del artículo 1005 del Código Civil, “el error cometido por la autoridad investida de facultad jurisdiccional se materializó a través de una providencia contraria a la Ley, dado que la misma se abstiene de disponer recompensa alguna a su favor, violando flagrantemente la preceptiva antes nombrada y logrando que con esta actitud omisiva que el Estado deba responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado al actor popular, quien confió en la buena fe de la justicia y las instituciones, cuando ha debido ser el querellado en la acción popular quien respondiera por el monto de la recompensa” (f. 9 c. ppl).

Intervención pasiva

La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Soportó su defensa en apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se señala que “no reconocer una recompensa en un proceso de acción popular, porque la ley, para ese momento procesal no lo contempló, no constituye error judicial. Como se anotó, el error judicial es una sentencia contraria a la ley” (f. 25 c. ppl.).

Y se insiste en que “en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, este no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte” (f. 26 c. ppl.).

Alegatos de conclusión

No hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante sentencia de 1º de octubre de 2009, denegó las súplicas de la demanda.

Evidenció que “a las diligencias no se allegó copia de la totalidad de la acción popular adelantada por el demandante en el trámite de primera instancia surtido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, para verificar la conducta procesal asumida por él y determinar la procedencia del reconocimiento de la recompensa e incentivo económico que prevé el artículo 1005 del Código Civil (hoy artículo 39 de la ley 472 de 1998)” (f. 60 vto c. ppl.).

Agregó que “la normatividad vigente, referida al incentivo económico por el ejercicio de las acciones populares, no obliga necesariamente al J. a su reconocimiento, dado que debe estudiarse en su integridad la conducta procesal asumida por el accionante a lo largo de las diligencias y la efectiva protección de los derechos colectivos invocados, que debe ser producto de la actividad diligente desplegada por el actor” (f. 60 c. ppl.).

Enfatizó que “si bien la providencia judicial de la que se predica la existencia de error judicial amparó los derechos colectivos invocados por el actor popular en el trámite de dicha acción constitucional, es evidente que la negativa del reconocimiento del incentivo económico al actor no configura por sí mismo error judicial, toda vez que esta decisión se fundamentó en la ley aplicable, teniendo en cuenta los criterios que dispone el artículo 230 de la Constitución Política y el fin altruista que debe guiar el ejercicio de las acciones populares. Si el demandante considera que debía reconocérsele el incentivo económico por haber promovido la acción a que hace referencia la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, debió acreditar la viabilidad del reconocimiento del incentivo y que la protección del derecho colectivo fue producto no solo de la interposición de la acción sino de su conducta diligente, tal como se explicó con antelación” (f. 61 c. ppl.)

Concluyó que la sentencia “de 3 de septiembre de 2002, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no es configurativa de error jurisdiccional, como quiera que no se avizora de los funcionarios una actuación arbitraria o caprichosa, pues sus decisiones se ajustaron al marco normativo previsto para la resolución del asunto sometido a examen del juzgador” (f. 61 vto c. ppl.).

Recurso de apelación

El actor destacó su actuar diligente en el trámite de la acción popular, al punto que consiguió revocar el fallo de primera instancia. Agregó que si el a quo necesitaba verificar “la conducta procesal asumida y la efectiva protección de los derechos colectivos (….), ha debido solicitar las piezas procesales que consideraba necesarias, para verificar tal circunstancia, si el material probatorio le ofrecía alguna duda” (f. 78 c. ppl.).

Sostuvo que “los trabajos de descontaminación del embalse del M. obedecieron exclusivamente a la sentencia dictada en el proceso de la acción popular, constituyéndose estos en hechos notorios con todos los requisitos...

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