Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153333

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00702-01(37085)

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES

Demandado: MUNICIPIO DE RISARALDA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de marzo de 2005, la Caja de Previsión de las Comunicaciones CAPRECOM, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Risaralda, C., para que se declare la nulidad del oficio de fecha 28 de febrero de 2003, enviado por fax el 4 de marzo del mismo año, por medio del cual el Alcalde municipal comunicó a la Directora Territorial de CAPRECOM la terminación unilateral de los contratos interadministrativos suscritos para la administración de los recursos del régimen subsidiado, a partir del 1 de abril de 2003.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

En el escrito de demanda, luego de referirse a la Ley 100 de 1993, la naturaleza de CAPRECÓN y su capacidad de afiliación, se sostiene que, desde abril de 1996, el municipio de Risaralda, Caldas, autorizó la operación de CAPRECOM en el régimen subsidiado en dicho ente territorial, en aplicación de la libre escogencia para los beneficiarios y que “como consecuencia de la renovación automática que señala la normatividad vigente, CAPRECOM, suscribió en el año 2002, con el municipio de Risaralda, los contratos interadministrativos No. RS002 por 1.643 afiliados con vigencia 01 de abril del 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS004 por 89 afiliados con vigencia 01 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS006 por 132 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato RS007 por 50 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS008 por 217 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003”.

Así mismo, se indica que CAPRECOM tenía derecho a la renovación automática del contrato o a la continuidad en la contratación, siempre que los afiliados no hubiesen escogido otra ARS, dentro del periodo libre de elección.

Seguidamente, se refiere al acuerdo No. 077 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que califica como “columna vertebral del régimen subsidiado” del cual transcribe los artículos 1, 12, 13, 14,16, 29, relacionados con el objeto del acuerdo, periodo de afiliación a una administradora del régimen subsidiado, libre escogencia y traslado de administradora, así como con la prohibición de afiliación forzosa, contratos de aseguramiento y periodo de contratación. Lo anterior en apoyo de los cuestionamientos formulados a la actuación del municipio, pues no respetó la libre escogencia de los afiliados y tampoco garantizó su permanencia con CAPRECOM, entendiendo que, como no expresaron en tiempo su deseo de cambio, tácitamente habían escogieron mantener la afiliación.

En lo relacionado con el periodo de contratación también se refiere al artículo 1 de los acuerdos 223 y 225.

Así mismo, se sostiene que los interventores nunca realizaron observaciones a los contratos atrás mencionados.

De igual manera, se refiere al Decreto 574 de 2003, por medio del cual se suprimieron las facultades a los entes territoriales para autorizar nuevas ARS, a partir del 15 de marzo del mismo año, hasta tanto no se diera la regionalización y habilitación de que trata el acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que el 4 de marzo de 2003, recibió, vía fax, el oficio fechado 28 de febrero del mismo año, suscrito por el Alcalde de Risaralda, C., en el que le comunicaba a CAPRECOM la no renovación del contrato, a partir del 1 de abril siguiente y al tiempo señala que no se respetaron las normas en cuanto no se notificó personalmente, no se entregó copia auténtica del oficio ni se dejó constancia de la procedencia de los recursos.

Así mismo sostiene que el municipio “debió pagar en las fechas señaladas para cada contrato por periodos anticipados” aspecto que tampoco ocurrió, pues expidió el acto que se demanda, estando en mora así:

“En el caso del contrato RS002 el bimestre Febrero-Marzo del 2003 fue cancelado el 7 de marzo del mismo año, o sea, siete días después de haberse producido el acto administrativo con el cual se daba por terminada la contratación, lo cual significa que al momento de tomarse esta decisión el municipio se encontraba en mora con CAPRECOM y a la luz de la norma, artículo 36 del Decreto 050 de 2003, para tomar esta decisión, es indispensable haber recibido oportunamente los pagos por parte del municipio, oportunidad que está definida en el artículo 31 del mismo Decreto, por lo cual podemos concluir que en ninguno de los pagos realizados por parte del municipio se cumplió con dicha oportunidad, como lo podemos soportar en cuadros anexos donde consignamos información pertinente al contrato RS002 incluyendo: Fecha de iniciación y terminación del contrato, número de afiliados, número de recibo de caja y días de mora. Igual situación se presentó con los contratos RS004, RS006, RS007 y RS008, los cuales registraron igualmente mora en su pago por parte del municipio y en todo caso nunca se pagaron bimestre anticipado, tal como está consignado en los respectivos contratos atendiendo la norma que regula estos casos: Artículo 31 del Decreto 050 de 2003 (…)”.

Señala así mismo, que el incumplimiento de la entidad territorial significó la mora en el pago a las IPS contratadas por la ARS, para la prestación del servicio.

De igual manera, se señala que el 31 de marzo de 2003, el Ministerio de la Protección Social expidió la circular 26 por medio de la cual se recordó la obligatoriedad del debido proceso y se impartieron instrucciones respecto de la contratación del régimen subsidiado.

Conforme lo expuesto, se sostiene que aunque “CAPRECOM tenía derecho a que se le renovara el contrato”, el Alcalde del municipio lo impidió “de manera arbitraria e injusta” y que el 1 de abril del año, en mención el burgomaestre celebró contrato con otra ARS (ASMESALUD), “despojando a CAPRECOM de su derecho a seguir administrando los recursos del régimen subsidiado a 2.131 afiliados”.

Así mismo, destaca que el 23 de enero de 2004, se expidió el Decreto 163 por medio del cual se reglamentó el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, señalando un régimen de transición para la inscripción de las ARS interesadas en administrar el régimen subsidiado y que, el 6 de febrero del mismo año, se expidió la circular 11 mediante la cual el Ministerio de la Protección Social aclaró a quienes se aplica el decreto y asimismo que CAPRECÓM no tenía que volverse a inscribir.

De igual manera, señala que el 4 de febrero de 2004, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el acuerdo 258 en cuyo artículo 6 estableció la prohibición de trasladar afiliados, al tiempo que ordenó contratar por un año, es decir, “1 de abril de 2004, 31 de marzo de 2005”. Así mismo, se dispuso en el acuerdo con quienes podía celebrar contrato el ente territorial y que, a partir del 1 de abril de 2005, el periodo mínimo para acceder a la libre elección sería de tres años.

Señala adicionalmente que CAPRECOM no ha tenido mayor movilidad de afiliados en los periodos de libre elección y que incrementó el número de afiliados, “lo que permite concluir que como mínimo si a CAPRECOM, no se le hubiese privado arbitrariamente de su derecho a renovación del contrato, tendría por el transcurso del tiempo que dure el sistema, los mismos afiliados”, aspecto que se vio truncado con la no renovación del contrato “se le privó de seguir administrando unos recursos por un periodo indefinido de tiempo, pues mientras cumpliera los contratos, existe una obligación para el ente territorial de renovarlos indefinidamente, por lo menos mientras persista el presente sistema”.

Así mismo, solicitó tener en cuenta en la tasación de los perjuicios que el acuerdo 244 de 2003 rebajó el monto que las ARS devengan por administración al 10%, que el acuerdo 261 redujo al 8% y que “esos contratos deben pagarse por parte del municipio, en la forma en que lo señala el artículo 31 del Decreto 050 del 2003 (…)”. De igual manera precisa que el acuerdo 077 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sigue vigente y que en él se señala que no existe disculpa para que el municipio efectúe los pagos oportunamente (fls. 22-56 c. ppal.)

1.2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha 28 de febrero de 2003, comunicado vía Fax el 4 de marzo de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de RISARALDA Caldas, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los contratos interadministrativo (sic) para la administración de recursos del régimen subsidiado No. RS002 por 1.643 afiliados de abril del 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS004 por 89 afiliados con vigencia 01 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS006 por 132 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato RS007 por 50 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS008 por 217 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003.

2º. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el municipio de Risaralda, C., incumplió con la obligación de renovar los...

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