Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153457

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04147-01(43550)

Actor: C.H.C.B.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por retención de vehículo con ocasión de investigación penal por el delito de falsedad marcaria que terminó con preclusión en favor del actor / el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, quien hizo modificaciones al vehículo sin permiso de la autoridad de tránsito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 30 de septiembre de 2005, el señor C.H.C.B., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por:

“El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación cumplida por el fiscal dieciséis seccional de Cali de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, por la incautación prolongada y la no entrega del vehículo incautado taxi mazda 323, de color amarillo, modelo 1991 de placas VBD-544 de propiedad del actor”.

2.- Las pretensiones

Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante la suma total de $83'000.000.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor C.H.C.B. compró un vehículo tipo taxi Mazda 323, modelo 1991, color amarillo, de placas VBD 544 de Cali, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores SINDIUNION Ltda., como constaba en el contrato de venta de vehículo automotor suscrito en julio de 1994 con el señor L.E.S.R..

El vehículo se encontraba afiliado a la empresa antes mencionada laborando en dos turnos, uno de día a cargo del conductor contratado para ello y otro en la noche, conducido directamente por su propietario, con lo cual devengaba la suma mensual de $2'500.000.

El 11 de abril de 2001 el automotor fue puesto a órdenes de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Cali, mediante informe policivo de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cali, debido a que el día anterior fue detenido por patrulleros de esa institución y en un estudio técnico hecho por personal de automotores, se descubrió que el automóvil tenía los sistemas de identificación de número de chasis original injertado y la plaqueta del serial removido.

El vehículo fue dejado en custodia en el parqueadero de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali.

El 28 de octubre de 2002, el señor C.H.C.B. rindió indagatoria y explicó que las alteraciones en los números de identificación del mismo se debían a que tuvo varios accidentes.

El actor solicitó la entrega definitiva o provisional de su vehículo incautado y aportó la prueba de que las modificaciones a la numeración de las partes del automotor se debieron a accidentes de tránsito.

El 5 de mayo de 2003 insistió en la entrega provisional del vehículo, dado que las pruebas practicadas dentro de la investigación penal confirmaban la versión del señor C.H.C.B.; además, porque el rodante era su única fuente de ingresos.

El 10 de mayo de 2003 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali negó la solicitud, bajo el argumento de que no existía prueba de la identificación plena del automotor.

El señor C.H.C.B. apeló la decisión y, el 27 de junio de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali consideró que el peticionario había dado una explicación satisfactoria sobre las partes del vehículo y su serial.

Finalmente, el 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali cerró la etapa instructiva con resolución de preclusión de la investigación en favor del señor C.H.C.B. y ordenó la entrega del vehículo; sin embargo, la condicionó a que la Oficina de Tránsito certificara el registro de las anotaciones referidas en dicha resolución.

El vehículo tipo taxi, que fue incautado el 10 de abril de 2001, fue entregado los primeros días de octubre de 2003, esto es, más de dos años y seis meses después de encontrarse en los parqueaderos de la Fiscalía, deteriorado, sin producir y en malas condiciones para la fecha de la entrega.

La Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, que ordenaba la entrega del vehículo si no se tipificaba el delito.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación y señaló que la entidad actuó dentro del marco legal y el daño sufrido por el actor no fue antijurídico, pues se encontraba en el deber de soportarlo.

Consideró que no se produjo un error jurisdiccional, como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la investigación en contra del actor se promovió fundada en que las partes del vehículo no correspondían a los sistemas de identificación, razón por la cual debió ser objeto de incautación hasta tanto se estableciera la identidad real del automotor.

Finalmente, formuló las excepciones denominadas falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.

4.2.- Llamamiento en Garantía

La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la Fiscal Dieciséis Seccional de Cali, M.B.C., solicitud que fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2007.

Aseguró que su decisión del 10 de mayo de 2001, por la cual negó la entrega del vehículo, se fundó en la prueba técnica y testimonial recaudada. Además, la declaración del señor C.H.C.B. presentó inconsistencias frente a la identidad del vendedor del vehículo y respecto de si suscribió o no documento privado en la adquisición del mismo.

Agregó que las pruebas aportadas por el actor dentro de la investigación no fueron suficientes para establecer las características e identificación del vehículo incautado, pues no acreditó haber agotado los trámites administrativos frente a las autoridades de tránsito y, ante la prueba técnica practicada por la SIJIN, el actor no presentó objeción alguna.

Señaló que si bien en la segunda instancia se ordenó la entrega del automotor incautado, no se acreditó la identificación plena del vehículo, por lo que persistieron los fundamentos de las resoluciones emitidas en primera instancia dentro de la investigación penal.

Aclaró que la entrega del vehículo se negó en dos oportunidades al actor por dos funcionarios diferentes, quienes fungían como Fiscal Dieciséis Seccional de Cali, la primera por I.A.B. y la segunda por M.B.C., previas resoluciones motivadas y ajustadas a derecho.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.

4.3.- Por su parte, la Nación-Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, negó las súplicas de la demanda.

El a quo consideró que, de acuerdo con el artículo 922 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los documentos aportados con la demanda no acreditaron la titularidad del demandante sobre el vehículo objeto del litigio, razón por la cual determinó que debía negar las pretensiones como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por activa.

Fundamentó su decisión en que las copias de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas VBD 544 señalaban que el propietario del mismo era el señor L.E.S.R., persona distinta al actor, de manera que no se allegó prueba idónea que demostrara la propiedad del automotor inmovilizado a nombre del demandante.

6.- Objeto de la apelación

La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara el proveído de primera instancia, con fundamento en que el actor demostró que compró un vehículo tipo taxi Mazda 323, modelo 1991, color amarillo, de placas VBD 544 de Cali, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores SINDIUNION Ltda., como constaba en el contrato de compraventa celebrado en julio de 1994, entre el actor y el señor L.E.S.R..

Aseguró que si bien el propietario del vehículo era aquel que ostentaba tal calidad y así lo demostraba ante terceros con el registro y anotación en la correspondiente tarjeta de propiedad, el actor era poseedor del vehículo y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 672 del Código Civil, aunque no figurara como titular de dicho documento, tuvo en su poder el automotor y ejecutó sobre el mismo actos de señor y dueño.

Además, destacó que de conformidad con el artículo 86 del CCA, la titularidad de la acción de reparación directa se encontraba en cabeza de cualquier persona y la legitimación en la causa por activa se demostraba con el interés directo, es decir, la condición de damnificado por el daño antijurídico.

Advirtió que el demandante no acreditó ser titular del derecho de dominio del vehículo de placas VBD 544 porque no había hecho la tradición del mismo en la forma establecida en la ley, sin embargo, sí se demostró con la prueba documental y testimonial que el actor ejercía actos de señor y dueño, pues recibió el automotor en razón del contrato de compraventa y lo explotaba económicamente, dado que...

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