Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153461

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00749-01(42968)

Actor: R.A.G.B.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / daño incierto por la pérdida de unos bienes muebles denunciada por el actor y ausencia de daño por notificación de la resolución de preclusión en debida forma a la parte civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 19 de diciembre de 2007, el señor R.A.G.B., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio de la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá que dio lugar a la pérdida de unos bienes muebles de su propiedad así como de la Secretaría Común de la misma al no efectuar en debida forma la notificación de la resolución de preclusión”.

2.- Las pretensiones

Por perjuicios materiales a título de daño emergente solicitó la suma de $172'000.000. Por concepto de lucro cesante la suma de $5'000.000 mensuales. Igualmente, por perjuicios morales, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 2 de noviembre de 2001 el señor R.A.G.B. presentó denuncia penal contra el señor J.E.E.R., por la retención indebida de unos bienes muebles de su propiedad, la cual fue asignada a la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, bajo el radicado No. 593269-01.

Posteriormente, el 15 de abril de 2002, el señor R.A.G.B. se constituyó en parte civil dentro de dicha causa penal.

En dicha demanda el señor R.A.G.B. solicitó al ente investigador la devolución de los bienes muebles “injustamente” retenidos por el denunciado, que se practicaran las pruebas para establecer los perjuicios materiales y morales causados al denunciante, se practicara el embargo de bienes para garantizar el pago de los daños y perjuicios y se vinculara a los denunciados a la investigación penal para que estos fueran sancionados.

Así mismo, el 24 de junio de 2002, el señor R.A.G.B. solicitó el embargo y secuestro de varios bienes muebles e inmuebles del denunciado.

Igualmente, solicitó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación que ordenara la vigilancia de la investigación promovida por él, dependencia que el 3 de marzo de 2005 ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de B..

El 25 de noviembre de 2005, en calidad de parte civil, el señor R.A.G.B. solicitó a la Dirección Seccional de F. que interviniera ante la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, a fin de que la investigación no resultara inane.

Cuando la Fiscalía cerró la instrucción, el señor R.A.G.B. solicitó la ruptura de la unidad procesal y que se calificara la misma con resolución de acusación en contra de J.E.E.R. y que se vinculara a los señores F.H.E.R. y R.A.V., quienes resultaron implicados de acuerdo con la ampliación de la denuncia y las declaraciones de los testigos.

No obstante lo anterior, el 11 de enero de 2006, la Fiscal de conocimiento precluyó la investigación arguyendo que la acción penal se encontraba prescrita.

En la notificación de dicha providencia la Secretaría Común de la Fiscalía trasgredió lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 600 de 2000, pues el telegrama mediante el cual se citó al señor R.A.G.B. para notificarle, se emitió el 16 de enero de 2006, es decir, cinco días después de lo ordenado en el artículo 179 ibídem y sin el contenido previsto por el artículo 151 de la misma ley, el cual le fue entregado el 26 de enero de 2006, cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada.

Pese a lo anterior, el ente investigador se abstuvo de corregir el yerro, tal como lo ordenaba el artículo 15 de la Ley 600 del 2000.

Tal yerro le impidió al señor R.A.G.B. ejercer el derecho de interponer los recursos de alzada y de queja, en contra del proveído de preclusión.

Los funcionarios de la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá y de la Secretaría Común incurrieron en fallas en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual se tradujo en una denegación de las garantías judiciales, previstas en el artículo 8 de la Convención Americana.

Finalmente, el 22 de enero de 2007, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes fungieron en el cargo de Fiscales 103 Seccionales de Bogotá, para la época de los hechos.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que en la providencia del 11 de enero de 2006, la F.D. consideró que era preciso dar aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de ordenar la preclusión de la investigación penal a la que fue vinculado el señor J.E.E.R. por el presunto delito de hurto, dado que dicha conducta no existió y, en cuanto al delito de abuso de confianza, la acción penal se encontraba prescrita.

Consideró que por el solo hecho de que las resultas de la investigación penal no hubieran culminado de forma favorable al denunciante, ello no quería decir que por tal razón el Estado debía reparar perjuicios, pues el ente acusador respetó las garantías procesales.

Finalmente, formuló la excepción de culpa de la propia víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia cuestionada.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de septiembre de 2011 negó súplicas de la demanda.

El a quo consideró que el objeto de la demanda se centró en una supuesta mora en el trámite de la investigación penal No. 593269-01 y en una aparente indebida notificación de la resolución de preclusión.

Sin embargo, determinó que no se demostró la responsabilidad de la demandada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que la denuncia se presentó el 2 de noviembre de 2001 y durante los años 2002 a 2004 se presentaron múltiples impulsos en la investigación penal, pues se recibieron diversas declaraciones, la ampliación de la denuncia, la indagatoria y su correspondiente ampliación, además, la instrucción se cerró sin que la parte civil interpusiera recurso alguno.

Para el Tribunal a quo la demandada impulsó correctamente la investigación penal y aunque entre el cierre de la instrucción y la calificación del sumario trascurrió poco más de un año, de esa sola demora no podía deducirse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no fue arbitraria ni injustificada.

Señaló que si bien el Código Procesal Penal contemplaba unos términos para surtir las diferentes etapas del proceso, los mismos no eran perentorios y debían ser interpretados de conformidad con el contexto y la realidad de la congestión judicial.

Igualmente, consideró que no se demostró que la resolución de preclusión hubiera sido incorrectamente notificada a la parte civil, dado que la misma data del 11 de enero de 2006 y en los tres días siguientes se intentó la comparecencia personal, es decir, el 16 de enero de 2006 la Fiscalía emitió el telegrama y esperó el plazo de tres días comprendido entre el 17 y el 19 de enero de 2006 y, el 20 del mismo mes y año la notificó por estado, por lo que el término de ejecutoria trascurrió los días 23 a 25 de enero de 2006.

Sostuvo que aunque la parte civil alegó que solo recibió el telegrama hasta el 26 de enero de 2006, se evidenció que presentó alegatos de conclusión después del cierre de la instrucción, que el 30 de enero siguiente formuló una solicitud de nulidad y el 7 de febrero de 2006 formuló el recurso de apelación, con lo cual demostró su negligencia en cuanto a la notificación y a su conducta en las actuaciones posteriores a la preclusión.

6.- Objeto de la apelación

6.1.- La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revocara el proveído de primera instancia, con fundamento en que la persona que organizó las maniobras para apropiarse de sus bienes fue el señor F.H.E.R., a quien la Fiscalía se negó a vincular a la investigación, ignorando el señalamiento que le hizo en la denuncia como el principal responsable del despojo.

Aseguró que ese solo hecho constituía una protuberante falla en la investigación penal, como lo detectó la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, que adelantó una diligencia de inspección, la cual sirvió de base para que se iniciaran las actuaciones disciplinarias contra los funcionarios correspondientes.

Manifestó su desacuerdo con la calificación provisional que la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá dio a las sumarias, de acuerdo con el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, pues debió adicionar la tipificación de la conducta de conformidad con el artículo 240 numeral 2 en concordancia con el artículo 241 numeral 2 ibídem, sin embargo, desestimó los elementos constitutivos del delito por el apoderamiento de sus bienes muebles.

Aseguró que el...

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