Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153477

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00820-01(50078)

Actor: ALBEIRO DE J.V.B. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / - reiteración de jurisprudencia / absolución penal porque el actor no cometió el hecho / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL EN PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 - los jueces ejercen la función jurisdiccional y tienen la potestad de imponer o no medida de aseguramiento - No hay responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la detención del actor.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO . Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación -Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO . No prosperan las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO . Declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el padre A. de J.V.B., de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO . Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación-Rama Judicial al reconocimiento y pago de la indemnización de los siguientes perjuicios:

Reconocimiento de perjuicios morales a las siguientes personas:

AFECTADOS

CALIDAD

SUMA A RESARCIR

ALBEIRO DE J.B.V.

Afectado directo

47,09 SMLMV

MARÍA LYDA BEDOYA VANEGAS

Madre

40 SMLMV

LYDA MARINA VANEGAS BEDOYA

hermana

12 SMLMV

MARIO EDILBERTO VANEGAS BEDOYA

Hermano

12 SMLMV

HENRY VANEGAS BEDOYA

hermano

12 SMLMV

OSCAR VANEGAS BEDOYA

hermano

12 SMLMV

JAIRO VANEGAS BEDOYA

hermano

12 SMLMV

MARIO ALEJANDRO VANEGAS MONTOYA

Sobrino

6 SMLMV

MARÍA ISABEL VANEGAS MONTOYA

sobrina

6 SMLMV

Reconocimiento por concepto de daño a la vida de relación y a la salud la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al padre A. de J.V.B..

QUINTO . Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO . Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría liquidar los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SÉPTIMO . Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO . No condenar en costas”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, los señores A. de J.V.B., M.L.B.V., L.M.V.B., M.E.V.B., H.V.B., Ó.F.V.B., J.L.V.B., M.A.V.M., M.I.V.M. y la comunidad religiosa Clérigos San Viator - Fundación de Colombia, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor A. de J.V.B..

2.- Las pretensiones

A título de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes y otra cantidad igual por concepto de “daño a la vida de relación”.

Así mismo, por daño al buen nombre de la comunidad religiosa Clérigos San Viator - Fundación de Colombia y del señor A. de J.V.B., la suma que se fije en equidad.

Igualmente, se reconozca una suma de dinero fijada en equidad en favor del señor A. de J.V.B., por el daño a su salud.

Por conceptos de daño emergente y lucro cesante la suma de $145'000.000 en favor del señor A. de J.V.B. y la cantidad de $260'000.000 en favor de la comunidad religiosa Clérigos San Viator - Fundación de Colombia.

Finalmente, los daños patrimoniales actuales y futuros que se prueben dentro del proceso en favor de los demandantes y de la comunidad religiosa Clérigos San Viator - Fundación de Colombia, por la frustración de un proyecto para la construcción del colegio de Guacarí, el cual dependía de una donación de parte del Provincial Chapter of the Province of Chicago of the Viatorian Community, por valor de US$3`180.000, la cual no recibió debido a la privación de la libertad del sacerdote A. de J.V.B..

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 10 de agosto de 2006, el sacerdote A. de J.V.B. fue acusado por la señora L.M.T. y por su hijo de 13 años D.V.M., de actos sexuales abusivos en contra de este último, en hechos que habrían ocurrido el 31 de julio de 2006 en las instalaciones del Colegio Gimnasio Los Pinos de Bogotá.

Para esa fecha, el sacerdote A. de J.V.B. se desempeñaba como Rector del Colegio Gimnasio Los Pinos de Bogotá.

En virtud de tal acusación, a petición de la Fiscalía, un juez de control de garantías dictó orden de captura en contra del sacerdote A. de J.V.B..

El 11 de agosto de 2006, el sacerdote A. de J.V.B. se presentó voluntariamente ante la Fiscalía.

En la misma fecha, la Fiscalía acusó al sacerdote del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años agravado, cargo que el sindicado no aceptó y el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

El sacerdote estuvo privado de su libertad hasta el 6 de junio de 2007, cuando en audiencia el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento anunció el sentido absolutorio de su sentencia y ordenó su libertad. La lectura de la providencia se hizo en audiencia del 3 de agosto siguiente.

La sentencia absolutoria fue apelada por la Fiscalía y por el representante de la supuesta víctima, pero esta fue confirmada el 24 de junio de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

El representante de la presunta víctima presentó demanda de casación; sin embargo, el 20 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal inadmitió la misma.

El sacerdote A. de J.V.B. sufrió la privación de su libertad por casi un año, más la incertidumbre por los tres años que duró el proceso penal hasta que se inadmitió la casación.

Al clérigo le terminaron su contrato como Rector del Colegio Gimnasio Los Pinos de Bogotá, del cual devengaba un salario para él y para su comunidad religiosa, debido a la privación de su libertad. Tampoco volvió a recibir ofertas de trabajo en el área de la administración educativa y la docencia en colegios.

Tanto el sacerdote como su comunidad religiosa sufrieron un daño a su vida de relación, en cuanto a sus actividades sociales. Igualmente, el clérigo se vio afectado en su salud, dado que sufrió de depresión y estrés postraumático, así como un “gravísimo” daño a su proyecto de vida y el de su congregación, debido a la frustración en la construcción del colegio de Guacarí, en la que venían trabajando ocho años atrás.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el caso del sacerdote A. de J.V.B. esa entidad dio cumplimiento a las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y no se presentó ningún error, defectuoso funcionamiento ni la privación injusta de la libertad.

Señaló que la investigación penal se basó en la denuncia de la señora L.M. y su hijo, que la captura fue legalizada por un juez de control de garantías y que al sindicado se le garantizó el debido proceso.

Advirtió que la Fiscalía con base en la prueba obrante en el proceso solicitó la medida de aseguramiento, pero su imposición se encontraba a cargo del juez de control de garantías y medidas de seguridad, quien consideró que se reunían los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su decreto.

Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la detención del actor ocurrió por decisión de un juez penal.

4.2.- La Nación-Rama Judicial sostuvo que las actuaciones del juez de control de garantías estuvieron amparadas en la ley y en los elementos probatorios que la Fiscalía le exhibió en audiencia.

Consideró que si el proceso en contra del actor llegó a juicio, fue debido a la acusación que formuló la Fiscalía.

También destacó que la absolución del actor fue por duda y no porque se demostrara su inocencia y que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia se tomaron con total independencia y basados en la sana crítica.

Señaló que el actor no demostró los perjuicios reclamados y que pretendía que personas ajenas a su núcleo familiar percibieran dinero sin haberse afectado.

Propuso la excepción de falta de nexo causal entre la privación de la libertad y la actuación de la Rama Judicial.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 18 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y exoneró de responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

La Sala a quo señaló que si bien la Fiscalía solicitó la...

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