Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153505

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 7600 1 - 23 - 31 - 000 - 2 009 - 00252 -01 (42777)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: R.A.G.B.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben establecer o, mejor aún, probar y, en este caso opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario / CONDENA DE REPETICIÓN - Para establecer el monto de la condena se debe descontar el valor de los intereses moratorios que pagó la entidad pública. Solo se repite por el capital / PLAZO PARA CUMPLIR LA CONDENA DE REPETICIÓN - Es potestativo para el juez establecer el plazo para que el condenado en repetición pague la condena.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Fiscalía General de la Nación -en adelante Fiscalía- formuló demanda de repetición el 18 de diciembre de 2007, en contra del señor R.A.G.B., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 25'717.842, la cual pagó en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandando, en su condición de fiscal, resolvió la situación jurídica de un sindicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en el delito de receptación, toda vez que conducía una moto reportada como robada.

Agregó la Fiscalía que, en desarrollo de la instrucción, el sindicado interpuso una acción de tutela en contra del ahora demandado, para que le respetara su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto había cometido irregularidades procedimentales al no tramitar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y otra para la práctica de unas pruebas.

Añadió la demanda que el juez de tutela se abstuvo de acceder a la pretensión del sindicado, por cuanto el fiscal, una vez se enteró de la acción de tutela, corrigió las irregularidades que se le endilgaban. No obstante, el proceso de tutela puso en evidencia las anomalías que se presentaron en la instrucción, las cuales redundaron en que se prolongara la adopción de la decisión que lo dejó en libertad. Así mismo, instó al fiscal a que “en lo sucesivo se abstenga de incurrir en manejos irregulares de los procesos por él adelantados, como los aquí evidenciados”.

De acuerdo con los hechos, luego de que se surtió el trámite de la tutela, el superior jerárquico del demandado revocó la medida de aseguramiento, porque consideró que no reunía los presupuestos señalados por la ley, dado que se impuso “sin existir la debida valoración probatoria que permitiera predicar la presunta responsabilidad del imputado y fundamento de la medida de aseguramiento”.

Señaló el libelo que la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba en contra del sindicado, por cuanto se logró demostrar que no cometió el delito de receptación y que la moto sí la adquirió legalmente.

Indicaron los hechos que el sindicado, sin necesidad de acudir a la acción de reparación directa, concilió con la Fiscalía la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad que soportó, acuerdo que aprobó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuyo cumplimiento ahora se demanda en repetición.

Se indicó que el demandado debía reintegrar a la Fiscalía lo que esta pagó en virtud de la conciliación, por cuanto la indemnización de perjuicios allí acordada ocurrió como consecuencia de una privación de libertad en desarrollo de la cual se configuró una violación al debido proceso del sindicado y, además, porque se decretó “sin los requisitos mínimos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, tal como lo evidenció la decisión que la revocó al constatar una “indebida valoración probatoria”.

Se aseveró que las irregularidades en que incurrió el demandado se podían subsumir en las presunciones de culpa grave previstas por los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y 2 del artículo 71 de la Ley 270 de 1996. Esta es la redacción de tales enunciados normativos:

-Artículo 6, numerales 1 y 4 de la Ley 678 de 2001:

“Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

“1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

“(…).

“4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

-Artículo 71, numeral 2 de la Ley 270 de 1996:

“De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

“Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

“(…).

“2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación”.

Así se explicó en la demanda acerca del porqué de las irregularidades que se presentaron en la instrucción penal podían subsumirse en las citadas presunciones (se transcribe literal, incluidos los posibles errores):

Es fundamental apreciar que en este caso la responsabilidad administrativa del Estado generada en la conducta gravemente culposa de uno de sus agentes, vinculado a la Fiscalía General de la Nación, doctor R.A.G.B. fue demostrada tanto en la decisión que resolvió revocar la medida de aseguramiento de detención, emanada de la Fiscalía 9 Delegada ante el Tribunal Superior del Valle; así como el proveído de la Fiscalía 87 Seccional de Cali, que precluyó la investigación a favor del señor M.M.; resaltando por último la advertencia realizada por el Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela impetrada por el entonces sindicado M.M., en contra de la Fiscalía 155 Seccional.

No menos que decir, cuando el Tribunal del Distrito Superior del Circuito de Cali, al conocer sobre la acción de tutela expuso: `Este breve recuento del historial procesal se hace necesario para determinar que el fiscal seccional 155 de Dagua, con su actuar ha permitido que en contra del procesado se adelante un anormal procedimiento en lo que tiene que ver con la aplicación de la norma adjetiva ' (…).

“(…).

Dado que el doctor R.A.G.B. fue el funcionario que valoró las pruebas en forma errada ejerciendo una conducta gravemente culposa al realizar una indebida valoración probatoria, manteniéndose en forma tozuda en la errada decisión a pesar de las reiteradas peticiones del defensor del sindicado .

(…).

“De acuerdo con lo probado en los procesos penal y constitucional, el funcionario judicial no contó con prueba que justificara la detención del señor M.M., siendo ostensible la equivocación en que incurrió el fiscal de conocimiento (…)”.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de diciembre de 2007 y fue admitida mediante auto fechado el 28 de enero de 2008, la cual se notificó al Ministerio Público y al demandado.

El demandado no contestó la demanda.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 14 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. Los sujetos procesales guardaron silencio.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso la existencia de un acuerdo conciliatorio que hubiere impuesto a la Fiscalía la obligación de pagar una suma de dinero.

En ese sentido, señaló que obraba en el expediente la copia simple del acta de conciliación No. 012, fechada el 25 de enero de 2005, en la que supuestamente estaba contenida la obligación económica. Pero en vista de que no se trataba de una copia auténtica, no resultaba posible valorar su contenido.

Además de lo anterior, y en gracia de discusión, se indicó que no estaba demostrada en el proceso la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Tan solo se estableció que este impuso una medida de aseguramiento, la cual fue revocada por un fiscal de segunda instancia, pero de ninguna manera se podía determinar el aspecto subjetivo de su proceder.

5 . El recur s o de apelación que pres entó la Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía reprochó la conclusión del a quo de no valorar la copia simple del acuerdo conciliatorio contentivo de la obligación económica, cuyo pago es objeto de reembolso a través de esta acción de repetición.

Estimó que si bien el acta de conciliación obraba en el proceso en copia simple, debía valorarse su contenido, por cuanto el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lo aprobó, sí reposaba en copia auténtica.

En tal sentido, era de inferirse que el...

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