Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153521

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00007-01(44 689)

Actor: Y.J.R.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 24 de mayo de 2007, los señores Y.J.R.G. y Y. de J.G.T., actuando en nombre propio y en representación de su hijo O.M.O.G., interpusieron demanda contra la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 3 a 10 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $720.000 o la cantidad que se demuestre en el proceso para el señor Y.J.R.G. y, por daño a la vida de relación, $87'740.000 en favor del señor Y.J.R.G. (fls. 8 y 9 cdno. 2).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, el 23 de septiembre de 2004, agentes de la Sijín capturaron al señor Y.J.R.G. y lo dejaron a disposición de la Fiscalía.

Señalaron que, el 1º de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Y.J.R.G. y, el 1º de enero de 2005, le profirió resolución de acusación, por considerarlo presunto autor del delito de extorsión.

Indicaron que, en el momento de su detención, el señor Y.J.R.G. se dedicaba a la venta de pescado y artesanías y que por esas actividades recibía mensualmente $90.000.

Manifestaron que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió de responsabilidad penal al señor Y.J.R.G. y que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en providencia de 23 de agosto de 2005.

Concluyeron que el señor Y.J.R.G. estuvo injustamente privado de su libertad durante 8 meses y que dicha situación les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en los artículos 90 de la Constitución Política y 6 de la ley 270 de 1996 (fls. 4 y 5 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 9 de marzo de 2009 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó en contra del señor Y.J.R.G. y que sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley.

Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra del actor estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y acusarlos ante los jueces y tribunales competentes.

Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente.

Manifestó que la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Y.J.R.G. estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y estuvo ajustada a las normas penales, toda vez que, en su contra, existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con el delito de extorsión que se investigaba.

Adujo que, si bien el señor Y.J.R.G. fue absuelto de responsabilidad penal, lo cierto es que eso no significa que la medida de aseguramiento dictada en su contra fue arbitraria o “ilegítima”, ya que dicha decisión fue proferida con fundamento en las normas penales y en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación.

Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas las personas tienen la obligación de soportar la acción de la justicia cuando medien serios indicios de responsabilidad penal en su contra y que el señor Y.J.R.G. tenía el deber jurídico de soportar la detención y la investigación penal.

Concluyó que no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó contra el señor Y.J.R.G., pues para que se declare la responsabilidad del Estado por una falla en la administración de justicia se requiere que la providencia contentiva del error jurisdiccional sea abiertamente ilegal (fls. 105 a 113 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 15 de septiembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 162 cdno. 1).

3.1. La parte demandante, luego de hacer un recuento de los hechos, señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pues el daño antijurídico que sufrieron por la privación injusta de la libertad del señor Y.J.R.G. no fue causado por su culpa o por su desidia durante el trámite del proceso penal, sino porque la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia que tenía el sindicado.

Adujo que, si bien no existe prueba alguna que demuestre los ingresos que recibía el señor Y.J.R.G. en el momento de su detención, para liquidar el lucro cesante se debe tener en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la sentencia, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Concluyó que se debían reconocer los perjuicios morales solicitados en favor del progenitor y del hermano del señor Y.J.R.G., pues este tipo de perjuicio inmaterial se presume respecto de los parientes cercanos de la víctima directa del daño (fls. 178 a 183 cdno. 2).

3.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la investigación penal contra el señor Y.J.R.G. estuvo justificada, pues éste fue capturado en flagrancia por agentes de la policía, en instantes en que constreñía a la señora D.B. para devolverle la cartera que a ésta se le había perdido.

Indicó que las decisiones proferidas durante la investigación penal estuvieron ajustadas a derecho y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas al proceso, las cuales relacionaban al señor Y.J.R.G. con la conducta punible que se investigaba, razón por la cual no puede considerarse que la detención de éste fue injusta o arbitraria

Adujo que el hecho de que exista diferencia de criterios sobre la responsabilidad penal del señor Y.J.R.G. entre la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito Especializado no hace que la medida de aseguramiento dictada en contra del actor pueda considerarse injusta, pues durante el trámite del proceso penal es normal que exista disparidad de criterios entre las autoridades judiciales, ya que cada una de éstas realiza una valoración probatoria diferente e interpreta el ordenamiento jurídico de manera autónoma e independiente.

Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria y que el señor Y.J.R.G. tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta última no tiene el carácter de antijurídico.

Explicó que no se podía desconocer que el señor Y.J.R.G. se expuso a la investigación penal que se adelantó en su contra, pues su comportamiento fue inadecuado e ilícito, ya que con su amigo E.R.M. constriñeron indebidamente a la señora D.B., para devolverle la cartera que se le había extraviado.

Concluyó que los perjuicios inmateriales solicitados por los demandantes son excesivos, teniendo en cuenta el tiempo que el señor Y.J.R.G. estuvo privado de su libertad (fls. 163 a 169 cdno. 1).

El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y rindió su concepto en los siguientes términos (se transcribe literal):

“Es decir que según la jurisprudencia del Consejo de Estado aquí citada, siempre que una persona se investigue y privándole de su libertad y luego es exonerada por sentencia absolutoria o por cualquier equivalente, el Estado debe indemnizarla por los daños que se le ha causado, ello en virtud de que si bien es cierto que este debe investigar cualquier hecho que sea o pueda resultar punible, y que el ciudadano debe soportar esa carga, no lo es menos cierto que dicha investigación contra ella debe ser seria, responsable, juiciosa, llena de argumentos, pero además demostrativa de la culpabilidad de la persona que se acusa.

“Pretender el demandado Fiscalía General de La Nación en este libelo la exoneración de responsabilidad con argumentos como de que hay que proteger al patrimonio del Estado frente a estas últimas demandas, es en primer lugar regresar al principio totalitarista de que toda persona sospechosa debe ir a la cárcel y permanecer en ella mientras pueda demostrar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR