Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153573

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00103-01(42746)

Actor: R.B.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa. Valoración de prueba trasladada. Muerte de soldado profesional por disparo accidental en misión de patrullaje. Falla del servicio por no acreditar el uso del cartucho de la vida en situaciones fuera de combate. Perjuicios morales por muerte. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, acrecimiento.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.S.A.B., soldado profesional vinculado al Ejército Nacional, recibió dos disparos de un arma de fuego de dotación oficial que le provocaron la muerte, mientras se encontraba en servicio y ejerciendo funciones de patrullaje. Los hechos ocurrieron el 31 de agosto de 2007, cuando se disponía a prestar el servicio de centinela, y comoquiera que tenía asignada un arma no apta para tal función (ametralladora M-60), pidió en préstamo el fusil (Galil) de dotación a su compañero de pelotón J.J.G.M., y después de recibirlo, presuntamente el fusil golpeó contra el piso y se disparó accidentalmente.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, los señores R.B.P., M.A.P.B., J.S.A.B., M.A.B., L.E.P.C. y F.A.C.R., esta última en nombre propio y en representación de su menor hija N.M.A.C., mediante apoderado (fl. 1-9, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (fl. 19-25, c. 1):

D. a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del Soldado Profesional del Ejército Nacional MANUEL SALVADOR ACOSTA BOTERO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito de demanda (…)

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes declaraciones y condenas:

POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)

POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a FRANCIA A.C.R. (compañera) y a la menor N.M.A.C. (hija menor), a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica - LUCRO CESANTE - que venía recibiendo de su padre y compañero antes del ingreso al Ejército Nacional y que desde luego hubieran seguido recibiendo del señor M.S.A.B., de no haberle sobrevenido la muerte.

Para los efectos anteriores, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado (…)

Subsidiariamente

A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático - actuarial de los perjuicios que se le debe A CADA UNA DE LAS RECLAMANTES, ya reseñadas, el Juzgado se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de QUNIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. y de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.

POR INTERESES: Se debe a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)

CONDENA EN COSTAS: De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL) resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 27-117, c.1):

2.1. El señor M.S.A.B. se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y fue asignado al Batallón del Alta Montaña n. º 5 “General Urbano Castellanos Castillo”.

2.2. El 31 de agosto de 2007, cuando un grupo de soldados se encontraba en funciones de patrullaje en el Valle del Cocora (Salento - Quindío), al finalizar la tarde, el pelotón arribó al restaurante “Las Palmas”, y posteriormente se escuchó una ráfaga que provino del fusil del S.J.J.G.M. que impactó en la humanidad del S.M.S.A.B. provocándole la muerte.

2.3. Según la versión del Ejército Nacional, la muerte del soldado A.B. se provocó por cuanto el occiso, a quien le correspondía prestar el servicio de centinela, le pidió prestado a su compañero, el soldado J.J.G.M., el fusil de dotación oficial y el chaleco, de suerte que al bajarlo (el fusil), éste golpeó contra el piso y se disparó accidentalmente. Lo anterior, con sustento en las declaraciones dadas por los soldados profesionales J.J.G.M. y J.F.C.C..

2.4. Tal como lo revela el protocolo de necropsia, el cuerpo de la víctima fue impactado en dos oportunidades y a la altura del pecho, en sentido ínfero superior, antero posterior y de derecha a izquierda. No obstante, la explicación dada por los testigos no es de recibo para la parte actora, pues en realidad se pretende ocultar la consumación de un homicidio.

2.5. Sobre los hechos se adelantó la correspondiente investigación penal y disciplinaria.

2.6. El cadáver fue alterado bajo pretexto de brindarle al soldado primeros auxilios en el Hospital San Vicente de Paúl de la población de Salento.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 69 c.1), la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fl. 90 - 94, c.1):

3.1. Sostuvo que no podía predicarse responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales la muerte de una persona se produce como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida o con ocasión de un accidente causado por su propia falta de cuidado o pericia, máxime tratándose de un profesional calificado para maniobrar armas.

3.2. Adujo que la muerte del soldado no se produjo como consecuencia de algún tipo de presión y que tampoco existe evidencia, siquiera mínima, de que el soldado padeciera alguna perturbación mental que requiriera de especial atención.

3.3. De este modo, planteó la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, ya sea porque esta quiso causarse daño o bien por su impericia en el manejo del arma que permitió se disparara accidentalmente.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 9 de abril de 2010 (fl.157, c.1) corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así:

4.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que en caso de aceptarse de que el militar J.J.D.G.M. le prestó su arma de dotación a M.S.A. y que adicionalmente esta se encontraba cargada y desasegurada, existiría en ese caso responsabilidad del Ejército Nacional por una clara omisión en el cumplimiento del decálogo de medidas de seguridad.

4.1.1. Alegó que era evidente que el arma que produjo el disparo no tenía instalado el dispositivo de seguridad denominado “cartucho de la vida”, destinado a la prevención de accidentes y que según los testimonios rendidos por los soldados superiores, siempre se impartía la orden de mantener los fusiles con el mencionado dispositivo, de manera que al no contar el arma disparada con el mencionado cartucho, ello constitiuye por sí mismo una falta del servicio (fl. 252 - 283, c.1).

4.1.2. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, aseveró que no se encuentra demostrada y que también se descarta la ocurrencia de un accidente, comoquiera que dentro del proceso se rindió un experticia balística, según la cual no era posible que se produjera un disparo accidental por la caída del fusil (fl. 158-195, c.1).

4.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 196, c.1)

5. Surtido el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primer grado, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 201-222, c.5):

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2007 donde murió el soldado profesional M.S.A.B..

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la...

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