Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00473-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153577

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00473-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2000 - 00473-02(36716)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: SOCIEDAD SODEIC LIMITADA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: Liquidación final y definitiva sin observaciones. Caducidad de la acción contractual

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“Primero.- Se declara probada la caducidad de la acción de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- Sin condena en costas.

Tercero.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo y del acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis del caso

El 21 de febrero de 2000, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la sociedad SODEIC Ltda., con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría n.º 073 de 1995 y se condene al pago de los perjuicios causados.

La parte actora sostiene que, en el marco de la relación negocial, el contratista se comprometió a elaborar los estudios y diseños para la Avenida Ciudad de Cali, en el sector de la Avenida El Dorado-Carrera 91, tales como estudios de tráfico, capacidad vial y nivel del servicio; estudios para la elaboración del plan de manejo ambiental; estudio de suelos y diseños de espacio público y viales. El plazo se pactó en seis (6) meses contados a partir del acta de inicio, esto es el 17 enero de 1996 y el valor en la suma de $349 980 000. Afirma que los estudios fueron entregados el 17 de julio siguiente y que el 15 de noviembre del mismo año liquidaron por mutuo acuerdo; empero en el acta quedó pendiente la entrega de los planos de redes y estructuras aprobados por las Empresas de Servicios, por el S.T.T. y el DAMA, además de los ajustes que se requieran. Puso de presente, igualmente, que la interventoría dio cuenta del retraso en la iniciación de los trabajos y de cambios significativos en los planos, sin autorización de la entidad. Agregó que tampoco se obtuvo las memorias de los diseños contratados.

En versión de la demandante:

“Las deficiencias en la calidad de los estudios y diseños elaborados por la firma SODEIC Ltda. para la Avenida Ciudad de Cali de la Avenida El Dorado a la carrera 91, derivó en la necesidad de que el IDU reconociera en la ejecución de la obra pública, mayores cantidades de obra y mayores tiempos de construcción, dedicados básicamente a las actividades de rellenos con material seleccionado, excavaciones, en razón de que las cotas de terreno encontradas fueron mayores a las consideradas en los diseños, se debieron hacer rellenos teniendo en cuenta que las cantidades ejecutadas fueron mayores a las contempladas en los planos, estructura de concreto para vigas, mejoramiento de subrasante con rajón, diseño del box culvert en cambio de los terraplenes propuestos, no consignadas en los planos, etc., demandando estas inconsistencias y falencias en los diseños que las obras de los tramos Avenida El Dorado - Diagonal 91 adjudicado al Consorcio Equipo Universal - Constructora CODINEM y el tramo de la diagonal 91 carrera 91 adjudicado a la Unión Temporal Conciviles - Atuesta, mediante los contratos de obra pública Nos. 052/97 y 143/97 tuvieran mayores costos que debió asumir la demandante de $1 360 000 000 y $594 590 506 para cada contrato” (fls. 4-10 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1. La demanda

Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“Que se declare que el demandado SODEIC Ltda. incumplió el contrato No. 073 de 1995 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- cuyo objeto fue la elaboración de los estudios y diseños para la avenida ciudad de Cali en el sector Avenida El Dorado, carrera 91, de conformidad con las especificaciones indicadas en los términos de referencia del concurso público de méritos IDU-CM.SPV.12-95 y en su propuesta.

Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad SODEIC Ltda. al pago de los perjuicios de todo orden que le ha causado al IDU con el incumplimiento contractual, principalmente al reconocimiento que debió hacer a los contratistas de obra de mayores costos, por mayores cantidades en la construcción y mayor permanencia en la obra pública, debido a la deficiencia de los estudios y diseños realizados por la demandada.

Tercera.- Que el monto indemnizado se actualice o corrija monetariamente, con el fin de compensar al demandante los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (inflación) dentro de la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización.

Pretensión subsidiaria a la pretensión tercera.

En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar a los demandantes los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses puros o legales del 12% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo periodo.

Cuarta.- Que se condene a la sociedad demandada al pago de costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa Corporación” (fls. 12-13 cuaderno 1).

En el acápite correspondiente a la cuantía, la parte actora estimó el valor de sus pretensiones en la suma de dos mil millones de pesos (fl. 13 cuaderno 1).

1.2. La defensa del demandado

El curador ad litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en la actuación (fls. 50-51cuaderno 1).

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda, esto es puso de presente i) las deficiencias que presentaron los diseños entregados por el contratista, elaborados con destino a las obras que serían contratadas, que dieron lugar a nuevos estudios y costos adicionales y ii) que objeta por error grave el dictamen pericial, por falta de fundamentación y soporte (fls. 193-198 cuaderno 1).

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la caducidad de la acción. Esto, en la medida en que las partes liquidaron por mutuo acuerdo el contrato el 15 de noviembre de 1996 y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2000.

El a quo consideró que la salvedad consignada en el acta de liquidación da cuenta del balance definitivo de las prestaciones ejecutadas en el marco del contrato y de su aceptación por ambas partes. Además, puso de presente que la interventoría sobre el contrato del sub lite se adelantó vencido el plazo.

Por último, en razón a que las súplicas de la demanda fueron negadas, el Tribunal se relevó de pronunciarse sobre la objeción por error grave, en la medida en que el dictamen tenía por objeto determinar y actualizar los perjuicios alegados por el demandante (fls. 182-191 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA

2.1 Recurso de apelación

Inconforme, la parte actora interpone recurso de apelación. Insiste en el incumplimiento del contratista y en los perjuicios causados. Alega que, si bien el contratista entregó los estudios y diseños de que da cuenta el contrato, no lo liberaba de realizar los ajustes necesarios para corregir las deficiencias presentadas. Sostiene que “(..) el hecho de haber sido recibidos los estudios y diseños a satisfacción por la entidad a través de los funcionarios que la representaban, tal como quedo contenido en el acta de liquidación, quedó establecida la salvedad que dice “quedando pendiente la entrega de los planos de redes y estructuras aprobados (..), debiendo realizar todas las correcciones que las empresas soliciten y sus correspondientes cantidades de obras finales”.

Aunado a lo anterior, el recurrente pone de presente que, con posterioridad a la liquidación, se presentaron sendas inconsistencias en los estudios y evidenciadas por la interventoría. Agrega que la sociedad SODEIC Ltda. se comprometió a subsanarlas, por lo que, a su parecer, “se prolongó la ejecución del objeto contractual”. De ahí que, según su versión, no procede contabilizar el término de caducidad a partir de la suscripción del acta de liquidación bilateral. Alega, por tanto, que la acción fue oportuna, pues los ajustes se ejecutaron durante el año 1998 y la demanda se presentó en lo corrido del 2000 (fls. 193, 200-206 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el proceso de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró probada la caducidad de la acción, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que esta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.

2. Asunto que la Sala debe resolver

Corresponde a la Sala resolver si la acción fue ejercida en tiempo y, solo superado el presupuesto de la oportunidad, resolver sobre el carácter definitivo del acta...

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