Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153605

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera p onente : M.N.V. RICO (E)

Bog otá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01279 -01(43672)

Actor: M AGDALENA GÓMEZ FRANCO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Valor jurídico y probatorio de las indagatorias / Culpa de la víctima.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Te rcera del Consejo de Estado en a cta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la p rivación injusta de la libertad , resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011 , por el Trib unal Administrativo de l M. , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005, los señores Wilson de J.C.H.; L.F.A..l.G.; R. de J.H.G.; J.A. Alzate Hincapié; F.A.G.O.; C.A.T.H.; R. de J.A.A.; C. de J.H.H.; F.A.Y.H.; S.A.A.A. y J.E.A. Alzate, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos, como consecuencia, de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicados de los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos al margen de la ley y extorsión.

Igualmente, figuran como demandantes los correspondientes grupos familiares de los actores arriba identificados y que están conformados tal y como a continuación se detalla:

1.- Grupo Familiar de WILSON DE J......C. HINCAPIÉ:

M.N.H...O. y J.N.C., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor W...A.C.H.; Á.A., L.O., J.J., M.E., L.M. y M.I.C.H..

2.- Grupo Familiar de L.F.A.G. :

M...G.F. y J.G.A..l.G., actuando en nombre propio y el último en representación de sus hijos menores Sebastián y Valeria Alzate Parra; L.H.A.G.; M.J.A.; C.A.G.; L.F. Alzate G. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.E. y J..A.lzate V.; J.C.G. Alzate; I.L.a y S.A.A..l.G., está última, igualmente en representación de su hijo menor D.A.J.illo Alzate; H.R.A..l.G. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos S. y T.G. Alzate.

3.- Grupo Familiar de RODRIGO DE JESÚS HINCAPIÉ GÓMEZ :

E.d.S.G.z G. y L.A.H...O., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.E..c.H...G.; V.Y., Ángel Custodio, Á.P., Á.L.a, Y.d.S., W.H. y A.M...H...G..

4.- Grupo Familiar de J.A....É.A.H.:

L.R.H. de A lzate y Lá zaro A. A lzate A.; P.L. y J. ro Andrés A lzate Hincapié y M.L.R.C., actuando en nombre propio y en representación de su s hijos men ores S. a y L.C. A lzate R..

5.- Grupo Familiar de F.A.G.O. :

G.E.O.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.L. y G...I.G.O.; L.E.n y A.M.G.O..

6.- Grupo Familiar de C ARLOS ARTURO TANGARIFE HINCAPIÉ :

G.A.T...A. y C.S.H...O. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos D. León y M.T.H.; L.P. y B.N.T...H.; y E.A.R.B..

7 .- Grupo Familiar de REINALDO DE JES ÚS AGUDELO MAYA :

C.d.S.A.S. y R. de J.A.R.; Doralba, G.E. y C.A.M..

8.- Grupo Familiar de CONRADO DE J.....H. HINCAPIÉ:

Alba Lucía Hincapié Vargas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E., Virginia, J.D., G.A., M.M. (sic) , A.A. y M.C.H.H. .

9.- Grupo Familiar de FABIO ANDR ÉS YEPES HERRERA :

M.d.S.F. de Yepes, P.C.H.H. y Jo hana A.Y.H..

10.- Grupo Familiar de SERGIO ANDR ÉS y J.E.A.A. :

R.E.A..l.S.enz y F.A.A.V.; Alba Lucía, R.I.ne, N. de Jesús, J.E.n, L.R., J.R., F.E., J.P. y W.F...A. Alzate.

Como consecuencia de la a nterior declaración, solicitaron condenar a la s entidad es demandada s a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- P or concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes ; 2).- Por concepto de perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante , la suma que indicaron los implicados en sus respectivas diligencias de indagatoria y , en todo caso , haciendo extensivo lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad; 3).- Por concepto de daños a la vida en relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes .

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de S.M., se realizó diligencia de allanamiento y registro a un inmueble , en el cual fueron capturados los aquí demandantes y, como consecuencia, se los vinculó al proceso penal .

Se precisó que la totalidad de los capturados rindi eron indagatoria el 9 de abril de 2003 y en dicha oportunidad expusieron , de manera coincidente, que se desempeñaban como empleados de “Inversiones Duney” . Resaltó el libelo que la citada empresa se conformó con la finalidad de prestar dinero bajo la modalidad de “pag a diario” y que los recursos eran facilitados , principalmente, al gremio de pequeños comercian tes de la ciudad de Santa M arta. Se agregó que producto del préstam o se pactaban unos intereses que ellos cobraban para entregárselos al dueño de la comerci ali zadora, lo cual realizaban en horas de la noche de forma diaria.

Como consecuencia , la Fiscalía de conocimiento , el 29 de abril de 2003, resolvió la situación jurídica de los implicados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva , imputándoles los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos al margen de la ley y extorsión, lo anterior por cuanto, a juicio del ente investigador, se comprobó, mediante las respectivas inspecciones judiciale s practicadas, que “Inversiones Duney” era una empresa de fachada utilizada para la financiación de gr upos paramilitares y que los indagados se encontraba n vinculados a ella para realizar dicha actividad .

Adujo el libelo que la detención preventiva se hizo efectiva en la cárcel “La Modelo” de Barranq uilla, pero el proceso se instruyó en Bogotá ante la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , instancia que, mediante providencia del 2 de abril de 2004, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación . La citada decisión fue impugnada y, como consecuencia, a través de providencia del 23 de diciembre de 2004, el ad quem revocó la calificaci ón argumentando que los encartados no cometieron los delitos por los cuales fueron llamados a responder en el proceso penal. Se resaltó que los demandantes estuvieron privados de la li bertad desde el 8 de abril de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2004.

La demanda le correspondió por reparto al Trib unal Administrativo de l M. , instancia judicial que la admitió mediante auto del 31 de octubre de 2005 , providencia notificada en legal forma a la s parte s demandada s .

La Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el presente caso la actuación del ente acusador se ajustó a los parámetros fijados por la Constitución y la ley, por lo que, a su juicio, no existió falla en el servicio al haberse proferido medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes.

Alegó que al momento de ordenarse la detención preventiva, la decisión se soportó en los medios de prueba requeridos y que la circunstancia de resultar, posteriormente, exonerados no acarreaba responsabilidad del Estado, pues, de ser así, tal competencia del ente investigador se tornaría nugatoria y le impediría a la Fiscalía cumplir con las funciones orientadas a prevenir el delito.

Tras realizar extensas citas jurisprudenciales del Consejo de Estado en el tema de la responsabilidad del Estado, expresó que, en el presente caso, se configura una circunstancia que exime de responsabilidad a la Fiscalía, pues la investigación se inició como consecuencia de los elementos probatorios encontrados al momento de realizarse la diligencia de allanamiento, así como de los informes rendidos por la Dijin-Sijin. Manifestó que la privación de la libertad fue provocada por la conducta misma de los ahora demandantes quienes asumieron como propias conductas que no se encuentran permitidas por el sistema jurídico.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepción la falta de legitimación por pasiva por no tener participación alguna en la privación de la libertad de los demandantes. Igualmente expresó que no existe prueba para demostrar la ocurrencia del daño y que, en tal virtud, no puede afirmarse que exista una privación injusta de la libertad.

Mediante auto de 4 de octubre de 2007 , se...

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