Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153641

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2002 - 02078 -01 ( 33 043 ) A

Actor: J..E.A.S.A. Y OTRO

Demandado: FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA formal y material/ ERROR JURISDICCIONAL - acción de extinción de dominio/ AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A el 11 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 15 de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, el señor J.A.S.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad A. y L.S.M., y la señora S.S.M., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se los declare patrimonial y solidariamente responsables por la incautación irregular y el deterioro del predio rural de propiedad de la Señora E.M. -ya fallecida-, denominado Finca Praga o La Ximena, ubicado en la vereda Tocotá, municipio de Dagua, Valle del Cauca, hechos que ocurrieron entre marzo de 1996 y noviembre de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.800'440.445 correspondiente al valor del deterioro y depreciación en un 50% del predio y, en la modalidad de lucro cesante, deprecó $500'000.000 derivados de los ingresos dejados de percibir por el inmueble “irregularmente incautado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que en el año 1995 la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el punible de enriquecimiento ilícito en contra del señor J.A.S.A., quien, en ese entonces, era esposo de la señora E.M..

Agregó la demanda que mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 1995, la Dirección Regional de F. definió la situación jurídica del señor S.A. y, entre otras disposiciones, ordenó la incautación y ocupación de los bienes que se encontraban exclusivamente en cabeza de él, pese a lo cual, dice la demanda, la Dirección Regional de Fiscalías, mediante resolución del 22 de marzo de 1996, ordenó la incautación y ocupación del predio rural denominado La Praga o La Ximena, cuya propietaria, según figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria, era la señora E.M., contra quien no se adelantaba ninguna investigación.

Se agregó en el libelo que la Dirección de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio de 12 de abril de 1996, dejó a disposición de la Dirección de Estupefacientes el referido predio, y ordenó su destinación provisional a la “Fundación para la defensa de los animales de Santiago de Cali”.

Afirmó la demanda que el 1° de febrero de 1996 falleció la señora E.M. y que el 10 de julio de 1996 los ahora demandantes -su herederos y su cónyuge supérstite, J.A.S.-, mediante apoderado judicial formularon reposición contra la resolución que ordenó la incautación, ocupación y destinación del mencionado predio, así como también solicitaron la entrega del inmueble, pero que dicha decisión fue confirmada mediante resolución No. 1019 del 22 de diciembre de 1998.

Asevera la demanda que mediante resolución del 13 de noviembre de 1998, la Unidad para la extinción del derecho de dominio de la Dirección Nacional de Fiscalías procedió a dar inicio a la extinción de dominio sobre los bienes adquiridos por el señor J.A.S.A., incluido también el predio denominado Praga o La Ximena, pero que, una vez fue agotado el trámite respectivo, la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 27 de enero de 2000, decretó “la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del predio rural denominado Praga o La Ximena”.

Agregó, finalmente, que tal decisión fue confirmada el 21 de junio de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al desatar el recurso de reposición que fuera interpuesto por los hoy demandantes y que, mediante providencia del 11 de noviembre de 2000, se realizó la entrega del predio incautado a la apoderada de los herederos de la señora E.M., momento en que pudieron percatarse de las pésimas condiciones en las que se encontraba el inmueble, razón por la que -en su sentir- correspondía a las demandadas indemnizar los perjuicios causados a los ahora demandantes por la incautación irregular y el deterioro de dicho predio.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído fechado el 29 de octubre de 2002, el cual se notificó en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público.

1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Para ese efecto, señaló que no se había causado daño antijurídico alguno en perjuicio de los ahora demandantes, habida cuenta de que dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor J.A.S. por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito se pudo establecer que “obtuvo riquezas inmensas producto de esas actividades ilícitas, las que se traducían en innumerables propiedades, varias de ellas en cabeza de terceras personas”, todo lo cual determinó la decisión de incautar y ocupar los bienes que pudieran estar comprometidos con tales delitos, con el fin de determinar la procedencia de su extinción de dominio, por manera que, al proceder así, no se incurrió en error jurisdiccional o falla alguna del servicio que le fuera imputable.

A su turno, la Nación - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda oportunamente para, igualmente, oponerse a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en este caso, si bien, en un principio, se declaró la improcedencia de la extinción de dominio frente a predio La X., referido en la demanda, lo cierto es que esa decisión se adoptó por un yerro en que incurrió el fiscal de conocimiento, lo cual motivó a que se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado dentro de ese trámite administrativo de extinción de dominio y se ordenara adelantarlo nuevamente, circunstancia que permitía inferir que no había lugar a predicar la existencia de daño antijurídico alguno en perjuicio de los aquí demandantes.

1.3. Con el escrito de contestación de demanda, la Nación - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes- solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la Fundación Paz Animal, petición que fue aceptada mediante proveído del 8 de mayo de 2003, el cual se le notificó en legal forma a dicha fundación.

En la contestación del llamamiento, la Fundación Paz Animal señaló que si bien para el momento de la devolución del bien a sus propietarios, el inmueble se encontraba en regular estado, lo cierto era que había sido recibido en esas mismas condiciones de deterioro, tal y como constaba en las actas de entrega y recibo del predio, motivo por el cual afirmó que no se había causado daño material alguno al predio durante el tiempo que duró su administración del inmueble.

1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de octubre de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 7 de abril de 2005, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que se configuró un daño antijurídico en perjuicio de la entonces propietaria del predio incautado, señora E.M., toda vez que se mantuvo incautado el referido inmueble de manera irregular por más de cuatro años y que, finalmente, la Fiscalía General de la Nación decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, lo cual revelaba la ilegalidad de dicha medida cautelar, amén de que el inmueble fue devuelto en pésimas condiciones a sus propietarios.

En sus respectivos alegatos, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes insistieron en que no se incurrió en falla alguna del servicio que comprometiera su responsabilidad, toda vez que las actuaciones adelantadas por dichas entidades se ajustaron al marco normativo que regulaba tales actuaciones, pues la sola incautación del predio objeto del presente debate no podía considerarse como un daño antijurídico en perjuicio de los aquí demandantes, máxime cuando dicho inmueble se encontraba relacionado con el patrimonio del entonces sindicado de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, J.A.S..

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público guardó silencio.

1. 5 . La sentencia apelada

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 11 de mayo de 2006, oportunidad en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que si bien el fundamento para adelantar la presente acción indemnizatoria fue la expedición de la Resolución del 27 de enero de 2000, a través de la cual la Dirección Nacional de Fiscalías resolvió decretar...

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