Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04602-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153709

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04602-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2002-04602-02(53468)

Actor : B.E.C. LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA DEMANDAR EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término debe contarse desde la fecha en que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR FALTA DE PRUEBA-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-Improcedencia del reconocimiento para hijos recién nacidos o que están por nacer. LUCRO CESANTE-Se reconoce cuando la víctima directa se encontraba en edad productiva. LUCRO CESANTE FUTURO-Improcedencia en privación injusta de la libertad. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce porque se probó la defensa y el pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a B.E.C.L. por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales y un Juez la absolvió por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 20 de noviembre de 2002, B.E.C.L. y O.E.A.G. en su nombre y en representación del menor M.Á.A.C. y M.E.C.L., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de B.E.C.L., entre el 8 de julio y el 8 de octubre de 1999.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación y los ingresos dejados de percibir desde la fecha de presentación de la demanda hasta la edad de vida probable de la víctima, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $15'000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente; el pago de 400 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación y el pago de 200 SMLMV para cada demandante por daño a la honra y el buen nombre.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que B.E.C.L. fue sindicada de los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales, la Fiscalía precluyó la instrucción y en grado de consulta la Unidad de Fiscalías profirió resolución de acusación y profirió medida de aseguramiento y un juzgado la absolvió. Adujo que la detención fue injusta pues no existió fundamento probatorio para dictar la medida.

Trámite procesal

El 2 de diciembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley y a la realidad fáctica y probatoria. La Nación-R.J. sostuvo que el demandante no atribuyó, de manera concreta, la responsabilidad que le asiste a cada demandado. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva.

El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-R.J. alegó que sólo la Fiscalía debe ser vinculada al proceso. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y exoneró de responsabilidad a la Nación-R.J.. Condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque la ausencia de pruebas de cargo generó la absolución.

El demandante y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 13 de noviembre de 2014 y admitidos el 13 de abril de 2015. El demandante solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación y de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que sus decisiones tuvieron respaldo probatorio. Solicitó negar los perjuicios morales a los hermanos mayores de edad y objetó el monto reconocido por lucro cesante.

El 11 de mayo de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la disminución en el monto concedido por perjuicios morales y el no reconocimiento del daño a la vida de relación y de los perjuicios materiales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria de las decisiones emitidas en el proceso penal, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, norma procesal aplicable al trámite de investigación que se adelantó en contra de B.E.C.L., disponía que “las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”. Con base en ello, la Sala ha sostenido que el término de dos años para intentar la demanda debe contarse desde la fecha en la que se resuelve sobre la procedencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta.

La demanda se interpuso en tiempo -20 de noviembre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de julio de 2001, fecha en la que el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de agotar el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que no había lugar a dicho trámite [hecho probado 8.6].

Legitimación en la causa

4. B.E.C.L., O.E.A.G., M.Á.A.C. y M.E.C.L. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los otros conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “¿De los doce apóstoles? Comerciante de Yarumal”,...

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