Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153713

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-00451-01(51657)

Actor: R..L.E.A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRA JUICIO-No tienen por finalidad obtener la confesión de los demandantes por lo que no serán valoradas. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un juez impuso medida de aseguramiento a R.E.A.M. por el delito de hurto calificado y agravado y otro precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 27 de abril de 2009, R.E.A.M. en su nombre y en representación de sus hijos R.A.M., Y.E.A.N., R.D.A.B. y M.V.B.; M.E.B.S., U.A.A.M., R.A.A.M., E.E.A.M., S.E.A.M. y A.S.A.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de R.E.A.M., entre el 30 de julio y el 27 de agosto de 2008.

Solicitaron para la víctima directa, su esposa e hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa e hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por daño a la vida de relación; $14 000.000 por los honorarios de abogado del proceso penal y $450.000 por los gastos de transporte, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $6 433.931 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad y hasta el reconocimiento de la asignación de retiro, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a R.E.A.M., un juez dictó en su contra detención preventiva. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 21 de enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el término concedido para para contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó.

El 1º de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada indicó que su actuación estuvo ajustada a la ley y que no le era imputable la responsabilidad porque no impuso la medida de aseguramiento. En cuanto a los perjuicios morales indicó que no se ajustaban a la jurisprudencia de esta Corporación y que los perjuicios materiales no fueron acreditados. La demandante y Ministerio Público guardaron silencio.

El 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad era una carga que no estaba obligado a soportar, porque la investigación que se le siguió precluyó por falta de certeza. Negó reconocimiento de perjuicios a M.V.B. por ausencia de prueba de afinidad.

La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 30 de mayo y admitido el 6 de agosto de 2014. La recurrente esgrimió la ausencia de falla del servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de nexo causal.

El 11 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -27 de abril de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de noviembre 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 9.10].

Legitimación en la causa

4. R.E.A.M., R.A.M., Y.E.A.N., R.D.A.B., M.E.B.S., U.A.A.M., R.A.A.M., E.E.A.M., S.E.A.M. y A.S.A.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.11].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que formuló cargos y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Caen dos apartamenteros”, “En libertad ex policías sindicados de hurto” (f. 110 y 111, c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó la declaración extra juicio de R.E.A.M. y M.E.B.S. (f. 45, c. 1). Como las declaraciones provienen de los demandantes y no tuvieron como finalidad la confesión de conformidad con los artículos 194 y siguientes del CPC, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

9.1 El 5 de julio de 2008, L.d.C.R.R. y J.A.L. denunciaron a dos agentes de la policía por ingresar a su residencia en compañía de personas civiles no identificadas y, con el pretexto de un allanamiento, los amenazaron y hurtaron varios objetos de valor, según da cuenta copia auténtica de la denuncia número 2008-1811 (f. 56 a 62 c. 1)

9.2. El 24 de julio de 2008, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual L.d.C.R.R. y J.A.L. identificaron como autor del delito de hurto al agente de la policía R.E.A.M., según da cuenta copia auténtica del informe de 27 de julio de 2008 suscrito por el funcionario de investigación criminal de la DIJIN (f. 71 a 75 c. 1) y del acta de reconocimiento fotográfico (f. 76 a 77 c. 1).

9.3. El 27 de julio de 2008, el Juez 9 Penal Municipal de Barranquilla, con Funciones de Control de Garantías, con fundamento en los elementos materiales probatorios, dictó orden de captura en contra de R.E.A.M., según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 4858 (f. 78, c. 1) y del acta de la audiencia preliminar de carácter reservado (f. 79 c. 1).

9.4 El 30 de julio de 2008, la Policía Nacional capturó a R.E.A.M., según da cuenta copia auténtica del informe de esa fecha (f. 81 a 83, c. 1).

9.5 El 31 de julio de 2008, el Juez 7 Penal Municipal de Barranquilla, con Función de...

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