Sentencia nº 25000-23-26-000-2017-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153865

Sentencia nº 25000-23-26-000-2017-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26 -000 -201 7-00025 -01 (HC)

Actor : L U I S ANGEL REYES MONTEALEGRE

Demandado: JUZGADO DOCE (12) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA

Procede el Despacho de conformidad con los artículos 2 .1, 2.2 y 7 de la Ley 1095 de 2006 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 a resolver la impugnación que L.A.R.M., presentó contra la providencia del 2 9 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la que se denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.

I. ANTE C EDENTE S

1 . La petición de Hábeas Corpus.

El 2 8 de julio de 2017 , el señor L U I S ANGEL REYES MONTEALEGRE , presen tó escrito en el que expone que se está prolongando ilegalmente su detención, ya que desde el día 27 de abril de 2017 se comprometió con el SIVJRNR y teniendo en cuenta el Decreto Reglamentario 1252 de 2017, adujo que el término para ser beneficiario de la libertad condicionada anticipada es de diez ( 10 ) días contados desde la solicitud del beneficiado, así que puesto que han transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se firmó el acta de compromiso No. 300784 se le violó el derecho fundamental a la libertad.

2. Hechos.

El accionante fundamentó su solicitud de libertad en que se encuentra privado de la libertad desde el día 9 de julio de 2012 y en la actualidad se encuentra recluido en el establecimiento carcelario para miembros del Ejército Nacional -EJART-, habiendo cumplido con un término de detención física de cinco años. Igualmente manifestó que el día 27 de abril de 2017 firmó Acta de Compromiso No. 300784 ante la Secretaría Especial para la Paz, comprometiéndose con el SIVJRNR y que el proceso por el que ha sido privado de su libertad está radicado bajo el No. 0500016000206200713479 en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Trámite.

El conocimiento del presente asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Ponente admitió la solicitud de beas corpus y avocó conocimiento del caso el 28 de julio de 2017, disponiendo para ello comunicar el inicio de la actuación al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA JURÍDICA DEL EJÉRCITO NACIONAL, SECRETARÍA ESPECIAL PARA LA PAZ JEP y al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Igualmente solicitó a dichas entidades informar en el término de la distancia sobre el conocimiento que tuvieren sobre el proceso 0500016000206200713479 seguido contra el señor L.Á.R.M. identificado con C.C. No. 93.132.245 por el delito de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, con el fin de que remitieran a su despacho: copia de la orden de captura en contra del actor, notificaciones, el estado actual del proceso y todas las actuaciones pertinentes dentro del asunto mencionado. Así como también informar si a la fecha se ha solicitado por el accionante el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada y la respuesta que se le hubiere podido dar a la misma. Por último se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Establecimiento Carcelario para los miembros del Ejército Nacional -EJART- informar las condiciones de modo, tiempo y lugar por las que se encuentra privado de la libertad el señor R.M. (fl.14 del C.P..).

El 2 8 de julio de 2017, el J efe del Departamento Jurídico Integral del Ministerio de Defensa, B. General J.C.R.T., informando que de acuerdo con lo establecido en el Titulo IV de la Ley 1820 de 2016, el procedimiento para la elaboración de los listados de miembros de la fuerza pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y/o la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial fueron establecidos mediante Resolución no. 0636 de 6 de febrero de 2017 y que la solicitud del accionante fue radicada bajo el No. 104, presentada en sesión del Comité del día 10 de marzo, terminando allí el procedimiento de competencia del Ministerio. Sin embargo, anotó la entidad que esa sesión de comité para Elaboración de Listados fueron remitidos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 17 de marzo de 2017 (fls. 38-40, C.Ppal.)

En la misma fecha, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que la acción de habeas corpus no es el mecanismo para realizar peticiones sobre asuntos asignados por competencia exclusiva a esa instancia judicial de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, más cuando el actor está guardando silencio sobre aspectos relacionados con el proceso en su afán de acceder a beneficio. Además informó que el sentenciado solo ha presentado una petición de carácter personal ante ese Juzgado, solicitud que fue resuelta de manera negativa al actor y ante la cual no presentó los recursos establecidos en la ley. Señaló que no procede el habeas corpus puesto que el decreto 700 de 2017, expresamente exige que haya operado mora en la resolución de las peticiones relacionadas con la ley 1820 de 2016 y según relató, consultada la ficha técnica, su solicitud se resolvió dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Razón por lo que el penado se encuentra detenido en virtud de orden expedida por la autoridad judicial competente (fl. 43 y 44, C.P..).

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz informó en la misma fecha que de acuerdo con el artículo 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 la competencia de la Secretaria Ejecutiva a su cargo se activa una vez el Ministerio de Defensa remite los listados de posibles beneficiarios, situación que en el caso concreto operó el 17 de marzo de 2017. Posteriormente le corresponde a dicha entidad realizar los trámites para la suscripción de actas de compromiso y sometimiento a la JEP en todos los Centros de Reclusión Militar del país y en aquellos establecimientos carcelarios donde se encuentran las personas señaladas en los listados. La función de la secretaría es verificar el lleno de requisitos y comunicar a las autoridades judiciales que conozcan de las causas penales si cumplen o no con lo establecido en la ley, señaló además que la ley no establece un término perentorio para la realización de dicha actividad.

En relación con el caso en concreto, señaló que el señor R.M. suscribió en el Centro de Reclusión Militar EJART, Acta de compromiso el pasado 27 de abril de 2017 y que la Secretaría Ejecutiva se encuentra en este momento verificando el cumplimiento de requisitos para proceder a enviar el informe correspondiente al juez de la causa una vez se establezca que el caso tiene un nexo con el conflicto, dado que la calificación del delito no se encuadra dentro de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el nexo con el conflicto, resaltó, es más difícil de verificar (fls. 53 y 54 del C.P..).

El 29 de julio de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional EJART, informó que:

El SV L.A.R.M. se encuentra privado de la libertad en ese centro desde el 28 de octubre de 2013.

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, negándole la suspensión condicional de ejecución de pena y la prisión domiciliaria. Fallo confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2014. Frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió demanda de casación.

El señor R.M., solicitó ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional, beneficio que fue negado en aplicación de la Ley 1820 de 2016 mediante auto de 19 de mayo de 2017 (fls. 76 y 77, C.P..).

4. La providencia impugnada.

Mediante providencia de 29 de julio de 2017 (fls.88 a 94 del C.P..), el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de hábeas corpus, resaltando que:

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar en primer lugar que la acción de habeas corpus es de aplicación exclusiva para garantizar el derecho a la libertad, situación de la cual no goza L.A.R.M., pues es evidente que contra el existe una condena de prisión impuesta.

Así las cosas, precisa el Despacho que al juez de habeas corpus, no le es dable pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, por tratarse de una competencia exclusiva del juez de ejecución y penas, ni debe tenerse como una instancia para pretender acceder a beneficios que son reclamables por esta vía constitucional.

Finalmente, toda vez que la acción de habeas corpus tiene como fin único el de restablecer la libertad de quien ha sido privado de la misma de forma injustificada, no se tramitará la solicitud de LUIS ANGEL REYES MONTEALEGRE por no ser procedente para tal fin.”

5. La impugnación y su trámite.

La anterior decisión se notificó al accionante el 29 de julio de 2017, y en ese mismo acto, el accionante impugnó la providencia (fl.105, C.P..).

Mediante auto de 3 1 de julio de 2017 (fl . 106 , C.P.....

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