Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00352-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153877

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00352-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial al no crea r una situación jurídica nueva o diferente a l acto objeto de la solicitud de revocatoria / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede nte al no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E] l acto administrativo contenido en la Resolución nro. 02878 no puede ser objeto de revisión ante esta jurisdicción, toda vez que la decisión que niega una solicitud de revocatoria directa no tiene control alguno debido a que la petición ni la decisión que recaiga sobre dicha solicitud revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha indicado que el acto administrativo que niegue o rechace la solicitud de revocatoria directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, en consecuencia, no es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no tiene control jurisdiccional; en este caso la Resolución nro. 02878 en nada cambió la situación jurídica de la sociedad sancionada con las Resoluciones 004494 y 00008620.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la revocatoria directa y su c ontrol judicial ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-0 1, C.G.V.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00352-00

Actor: TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA - TRAINCO S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL AN TE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S. contra el proveído de 12 de junio de 2017, proferido por la Sala Unitaria del señor C....R.A.S.V., por medio del cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 12 de junio de 2017, sostuvo que los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria directa no son objeto de recursos y aquellos que niegan la revocatoria directa no son susceptibles de control judicial debido a que no configuran una situación jurídica que genere un nuevo acto administrativo.

Señaló que, en este caso, la demandante persigue la nulidad de la Resolución 02878 de 25 de enero de 2016 y, por lo tanto, mantener en la vida jurídica las resoluciones 004494 de 19 de septiembre de 2011 y la 008620 de 12 de diciem bre de 2012.

Concluyó que, la resolución que se demanda no crea una situación jurídica diferente, es decir, que en su expedición no surgió un nuevo acto administrativo y por tal razón, la misma no es s usceptible de control judicial.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora señaló que el artículo 93 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , en adelante CPACA, ha definido tres causales que son de obligatorio acatamiento por parte de la Administración, las cuales son: Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Adujo que, el acto administrativo demandado va en contravía de la Constitución y la ley comoquiera que “[…] la Resolución N° 003655 de agosto 23 de 2011 y la Resolución N° 8676 de diciembre 12 de 2012 son contrarias a los preceptos constitucionales y legales en virtud de que estas no fueron notificadas en debida forma a mi poderdante […]” por lo que se viola el derecho de defensa y al debido proceso.

Alegó que, la sanción impuesta fue un claro desconocimiento al debido proceso y al derecho de contradicción y de defensa, debido a que no se dio la oportunidad de controve rtir los actos administrativos.

Advirtió que, los actos administrativos que no fueron revocados causan un perjuicio injustificado en virtud de que no fue vencido en juicio en debida forma al desconocer los derechos fundamentales.

Sostuvo que, la Administración estaba obligada a revocar los actos objeto de petición de revocatoria y no lo hizo, por consiguiente tal decisión puede ser objeto de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, debido a que el desconocimiento del postulado de la norma genera un una situación nueva, como es la negativa de corregir una actuación abi ertamente contraria a derecho.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem , como el que rechaza la demanda , son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida.

El presente asunto se contrae a determinar si el acto administrativo que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa es o no susceptible de ser demandado.

En este caso, la sociedad TRANSPORTE INTEGRADO DE COLOMBIA -TRAINCO S.A.S. demandó en ejercicio del medio de control de nulidad la Resolución nro. 02878 de 25 de enero de 2005, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, la cual resolvió negar la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones nros. 004494 y 00008620 de 19 de septiembre de 2011 y 12 de dicie mbre de 2012, respectivamente.

La Sala considera que el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 02878 no puede ser objeto de revisión ante esta jurisdicción, toda vez que la decisión que niega una solicitud de revocatoria directa no tiene control alguno debido a que la petición ni la decisión que recaiga sobre dicha solicitud revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha indicado que el acto administrativo que niegue o rechace la solicitud de revocatoria directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, en consecuencia, no es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no tiene control jurisdiccional; en este caso la Resolución nro. 02878 en nada cambió la situación jurídica de la sociedad sancionada con las Resoluciones 004494 y 00008620.

Esta Sala, en relación con el tema que nos ocupa, en providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del expediente nro. 2014-00674-01 , sostuvo:

“[…] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que n i la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación...

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