Sentencia nº 170012331000-2012-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153945

Sentencia nº 170012331000-2012-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 170012331000-2012-00198-01 (20701)

Actor: DCP AUDITORES Y REVISORES FISCALES S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad DCP AUDITORES Y REVISORES FISCALES contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con las consideraciones expuestas ut supra.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa:

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso (…)

ANTECEDENTES

Los hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos:

El 24 de abril de 2008, la sociedad DCP AUDITORES Y REVISORES FISCALES S.A. presentó, por medio litográfico, la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2007, en la que se liquidó un saldo a favor de $38.248.000. Declaración que mediante el auto declarativo Nro. 102382009000149 de 15 de diciembre de 2009, expedido por la UAE - DIAN, se tuvo por no presentada.

Con fundamento en la anterior declaración tributaria, el 22 de octubre de 2008 (antes de que se tuviera por no presentada), la sociedad le solicitó a la Administración de Impuestos la devolución del saldo a favor declarado; petición que se resolvió con la Resolución Nro. 964 de 1º de diciembre de 2008, en el sentido de compensar $28.040.000 y devolver $10.208.000.

El 28 de abril de 2008, la sociedad presentó de manera virtual la declaración de renta del año gravable 2007, liquidando un saldo a favor de $38.555.000, que posteriormente fue reducido a $38.248.000, mediante declaración presentada, por el mismo medio, el 24 de noviembre de 2008.

Respecto de esta última declaración, la DIAN, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412010000088 de 9 de diciembre de 2010, en el sentido de rechazar la suma de $13.897.000 del renglón devoluciones, rebajas y descuentos, y la suma de $426.648.000 del renglón gastos operacionales de venta, además, de imponer la sanción por inexactitud por $239.193.000.

El rechazo respecto del renglón gastos operacionales de venta, se discrimina de la siguiente manera: (i) por un contrato de prestación de servicios por $415.000.000, que la sociedad afirmó que corresponde a uno de cuentas en participación, (ii) por el rechazo de unos gastos de viaje - pasajes aéreos por $1.551.431, cuyos beneficiarios no son empleados de la empresa, (iii) por el desconocimiento de gastos diversos por concepto de casino, restaurante y otros por $4.915.914, porque unos no cumplían con el requisito de necesidad, otros no estaban facturados y los restantes se referían a capacitación, cuando la empresa no tiene nómina en la contabilidad y (iv) por el rechazo de otros gastos por $5.180.000, porque no hay personal vinculado a la empresa.

Con la Resolución Nro. 900263 de 19 de diciembre de 2011, la UAE - DIAN confirmó en su integridad la citada liquidación oficial de revisión, al resolver el recurso de reconsideración.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte de demandante solicitó lo siguiente:

6.1 Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, que con base en las pruebas que obran en el expediente y los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se sirva declarar la nulidad de:

6.1.1 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 102412010000088 del 09 de diciembre de 2010.

6.1.2 La RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 900263 del 19 de diciembre de 2011, notificada el día 22 del mismo mes y año.

6.2 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare:

6.2.1 (sic) En firme el denuncio rentístico presentado por la Sociedad D.C.P. AUDITORES Y REVISORES FISCALES S.A. el día 24 de abril de 2008, correspondiente al año gravable 2007, declaración identificada con el No. de formulario 1107006210605 y S. 12050011043641.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 6, 29, 95-9, 121, 122 y 363 de la Constitución Política (CP), 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 107, 688, 689-1, 742 y 776 del Estatuto Tributario (ET), 507 y siguientes del Código de Comercio (C de Co) y 46, 47, 48 y 49 del Decreto 4048 de 2008.

También se desconoció doctrina oficial, concretamente, los oficios de la DIAN Nros. 099599 de 24 de noviembre de 2006 y 041483 de 16 de julio de 2004, así como el concepto Nro. 27154 de 1º de abril de 1997.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Firmeza de la liquidación privada, presentada el 24 de abril de 2008, por beneficio de auditoría

Para la fecha en la que se profirió el auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración litográfica del 24 de abril de 2008, esta se encontraba en firme, por el beneficio de auditoría; por lo tanto, era inmodificable.

Lo anterior conduce a que las declaraciones presentadas de manera virtual, así como el auto que tuvo por no presentada la declaración por medio litográfico, y toda la actuación surtida en relación con la determinación oficial del tributo, carezcan de validez y eficacia.

1.3.2 Gastos operacionales de ventas

La DIAN le dio la connotación de contrato de prestación de servicios al de colaboración empresarial Nro. 01-2007, celebrado entre DCP Auditores y R.F. S.A. (partícipe activo) y D&D Consultores y Asesores S.A. (partícipe inactivo).

Ese equívoco condujo a que se le exigiera que la deducción solicitada estuviera soportada con facturas o documentos equivalentes, conforme con lo previsto en el artículo 771-2 del ET.

En el contrato de colaboración consta que las sociedades contratantes, contrario a lo afirmado por la DIAN, sí hicieron aportes, tanto de bienes como de servicios.

Conforme con el oficio de la DIAN Nro. 099599 de 24 de noviembre de 2006, el aporte de servicios en el contrato de colaboración empresarial es válido y, por ende, con dicho contrato, se prueban las erogaciones solicitadas fiscalmente.

El hecho que no se haya registrado en cuentas de orden los derechos y las obligaciones derivadas de esa operación comercial, no desvirtúa su naturaleza, porque se trata de un tema eminentemente contable que tiene su propio régimen sancionatorio. En todo caso, se debe tener presente que los comprobantes prevalecen sobre los asientos de contabilidad.

La DIAN no puede interpretar los contratos privados y, en casos como el presente, desconocer un acuerdo de voluntades que consta en un documento suscrito por sus intervinientes que, adicionalmente, está debidamente autenticado.

En el caso concreto, si bien es cierto que el objeto principal del contrato es el de participar sobre las utilidades o pérdidas, no lo es menos, que en esta clase de contratos, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, se pueden pactar diferentes pagos.

Por lo anterior, el hecho que las partes, en un principio, hayan determinado un pago de $415.000.000, no implica que se haya transformado la naturaleza del contrato, pues, se trata de una cláusula accidental. Esta cifra se refiere a un pago que indefectiblemente está ligado a la liquidación de las utilidades, como en efecto se hizo.

Rechazo por devoluciones, rebajas y descuentos

Gastos de viaje - pasajes aéreos: la DIAN rechazó la suma de $1.551.431, porque las personas que se transportaron no eran funcionarios directos de la empresa.

Sin embargo, en el caso de los señores F.A. y R.J., estos eran empleados de la firma D&D Consultores y Asesores S.A, encargada de suministrar el personal a la sociedad contribuyente. El primero, viajó a la ciudad de Medellín para realizar unas revisiones de la empresa Metálicos PER y, el segundo, se desplazó a la ciudad de Manizales, sede principal de esa sociedad, para la rendición de informes.

En el caso del señor F.E., se le reconoció el pago del transporte por la capacitación que realizó en las instalaciones de la empresa.

Además, en el contrato de colaboración, no se acordó que D&D Consultores y Asesores S.A. cubriera el costo de desplazamiento de sus empleados, que en ocasiones resultó necesario para la prestación de un “excelente” servicio a los clientes.

Tampoco existe disposición de carácter legal o reglamentaria que disponga que cuando se reconocen costos o gastos a terceras personas, estas deben estar incluidas en la nómina de la empresa.

Gastos diversos - casino, restaurante y otros: la Administración rechazó la suma de $4.915.914 por los gastos de restaurante, alquiler de finca y atención al personal (independientemente de su vinculación laboral), que vistos con criterio comercial, eran necesarios, porque tenían por finalidad incentivar y reconocer la labor desarrollada, en pro del funcionamiento y continuidad de los negocios.

Otros gastos: la demandada rechazó la suma de $5.180.000 que tienen que ver con gastos viaje a Chinchiná, gastos para auditoría, actualización tributaria, seminario ley de insolvencia, seminario de cierre contable y actualización tributaria, que corresponden a gastos necesarios.

En todo caso, los pagos realizados a los empleados de la firma D&D Consultores y Asesores S.A. no se trataron como pagos laborales.

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