Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera po nente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por intermedio de apoderada judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP - contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 250002325000200800894-01, por medio del cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión que venía recibiendo el señor Á.A.C.L. con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre en que prestó su servicios y la adicionóen otros aspectos.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechoel señor Á.A.C.L., por intermedio de apoderado judicial solicitó la nulidad parcial de la Resolución N° 01036 de 24 de enero de 2008, dictada por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, en cuanto le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

La razón de su oposición contra dicho acto radicó en que a su juicio debía ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último semestre en el que prestó sus servicios, con inclusión como factores para su liquidación lo recibido por concepto de: i) prima técnica, ii) bonificación por servicios, y iii) primas de vacaciones, servicios, navidad, bonificación especial y vacaciones. Que tal reliquidación debía operar a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional.

Como fundamento de sus pretensiones, la Sala estima que son aspectos relevantes para resolver este asunto, los siguientes:

El señor C.L. se desempeñó como funcionario de la Contraloría General de la República desde el 25 de mayo de 1987 y hasta el 16 de junio de 2007, completando un tiempo de servicio superior a los 20 años.

Mediante solicitud radicada el 3 de mayo de 2007 pidió a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que accediera al reconocimiento de su pensión de jubilación, y con tal propósito invocó los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 40 del Decreto 720 de 1978.

Esta entidad por Resolución N° 01036 24 de enero de 2008, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de enero de 2007, cuyo monto ascendió a $ 3.284.507.28,

I. con los factores incluidos para obtener la liquidación de su monto, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, reclamó que tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales promedio devengados en el semestre anterior a la consolidación del derecho pensional.

1.2. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, en el entendido de que según certificado de Contraloría, el señor C.L. durante el último semestre laborado devengó los factores de: prima de técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Como fundamento de la decisión señaló: i) que para cuando el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, comenzó a regir el demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio a la entidad, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la referida ley. En esa medida, le asistía el derecho a que se le aplicara el Decreto 929 de 1976, régimen especial en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de jubilación; ii) que en aplicación de la jurisprudencia esta Corporación, los factores para determinar el momento de la prestación pensional del demandante son todos aquellos que haya devengado en el último semestre durante el cual prestó sus servicios a la Contraloría General de la República razón por la cual, debieron tenerse en cuenta: la bonificación especial, las primas de navidad, vacaciones y de servicios, reclamadas en la demanda para la liquidación de su pensión y, iii) que las vacaciones, no constituyen un factor que incida en la base de liquidación pensional, por cuanto es una prestación social que no tiene el carácter de factor salarial.

1.3. La sentencia objeto de recurso extraordinario.

Corresponde a la dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dictada el 10 de marzo de 2011, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - UGPP -, que se fundó en la oposición a la aplicación del régimen de transición.

Señaló que en la medida en que el régimen especial de la Contraloría General de la República - Decreto 929 de 1976 - no contempla los factores que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, tal omisión impone la aplicación de las normas generales en materia de pensiones, como se hizo para cuando se reconoció la pensión y éstas excluyen las primas de servicio, de vacaciones y navidad, las que insiste no podían tenerse en cuenta.

El fallo confirmó parcialmente la decisión del a quo y la adicionó frente al reconocimiento de la bonificación especial del quinquenio. Fueron argumentos que fundan esta decisión los siguientes:

La oposición de CAJANAL, no se extendió al beneficio del actor de pensionarse bajo el régimen de transición. Su controversia únicamente radicó en la determinación de cuáles factores salariales debían considerarse para liquidar la pensión de jubilación en su condición de empleado de la Contraloría General de la República.

Señaló que para resolver este problema jurídico reiteraba la postura jurisprudencial de la Sala de Sección fijada en sentencia de 19 de junio de 2008, que descansa en las siguientes reglas:

1. El artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976 estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.

2. Si bien el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario ni determinó los factores que tenían carácter salarial, sí prescribió que en aquello que no se opusiera a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen (Decreto 1045 de 1978).

3. Precisamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: i) Asignación básica mensual, ii) Gastos de representación y prima técnica, iii) D. y feriados, iv) Horas extras, v) Auxilio de alimentación y transporte, vi) Prima de navidad, vii) Bonificación por servicios prestados, viii) Prima de servicios, ix) Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio, x) Los incrementos salariales por antigüedad, xi) La prima de vacaciones y xii) el valor del trabajo suplementario.

4. En este mismo sentido, el Decreto 720 de 1978 en su artículo 40 estableció para los servidores de la Contraloría General de la República, lo siguiente:

“DE OTROS FACTORES DE SALARIO . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios .

Son factores de salario:

a). Los gastos de representación.

b). La bonificación por servicios prestados.

c). La prima técnica

d). La prima de servicio anual

e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.”

5. Que dicha lista de factores no puede considerarse como excluyente de aquellos consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: i) por cuanto fue el Decreto 929 de 1976 en su artículo 17, el que remitió a los factores del Decreto 1045 de 1978, y ii) porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 no tuvo por propósito limitarlo, pues el entendimiento es el reconocer la existencia de otros factores.

6. Concluyó que para determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República se deben aplicar los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios.

7. Con fundamento en esta conclusión determinó que Cajanal - en la actualidad UGPP - desatendió al expedir el acto de reconocimiento pensional tales previsiones; por cuanto sólo incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados; y omitió incluir otros factores devengados en el último semestre de servicio como las primas de servicios, vacaciones, navidad y la bonificación especial del quinquenio.

8. Según certificado de Sueldos y Factores Salariales N° 0923 de 6 de agosto de 2007, expedido por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República,...

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