Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00163-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154325

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00163-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00163-02(53476)

Actor: DELFINA CARO TORRES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto dictado por el magistrado ponente, que por su naturaleza es apelable. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS-Recae sobre el evento incierto de la litis. LISTISCONSORCIO-Se constituye entre el cedente y el cesionario de los derechos litigiosos cuando este último no es aceptado expresamente por los demandados. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No conoce de las controversias generadas por negocios jurídicos celebrados entre particulares.

La Sala resuelve el recurso súplica interpuesto por el cesionario del interviniente ad excludendum contra el auto del 11 de abril de 2016, proferido por el C.J.O.S.G., que aceptó tener como litisconsorte cuasi necesario a Á.M.R.U..

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2011, D.C.T. formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del error administrativo registral que se generó con la expedición de la Resolución n°. 049 del 5 de diciembre de 2008.

El 16 de abril de 2012, H.A.A. presentó demanda como interviniente ad excludendum contra D.C.T. y la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue admitida el 18 de abril de 2012.

El 12 de diciembre de 2012, el interviniente ad excludendum H.A.A. cedió los derechos litigiosos en favor de L.H.N.G., quien fue reconocido como cesionario por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 17 de enero de 2013. El 11 de febrero de 2014, el cesionario L.H.N.G. allegó contrato en el que cedió los derechos litigiosos a Á.M.R.U..

El 1 de diciembre de 2014, el Tribunal profirió sentencia que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue concedido el 21 de enero de 2015 y admitido el 22 de abril siguiente.

El 15 de enero de 2016, L.H.N.G. solicitó que no se aceptara a Á.M.R.U. como cesionario, que se invalidara el contrato de cesión de derechos litigiosos y que se desglosara ese documento, pues su contraparte contractual incumplió las obligaciones.

El 11 de abril de 2016, el C.J.O.S.G. negó la solicitud y reconoció a Á.M.R.U. como litisconsorte del interviniente ad excludendum. Consideró que como el Tribunal y los demandados no se pronunciaron sobre la cesión de derechos litigiosos de N.G. a R.U. se debe aplicar lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 60 del CPC y que la controversia respecto del incumplimiento del contrato de cesión corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

El 27 de abril de 2016, L.H.N.G. interpuso recurso de súplica contra el auto del 11 del mismo mes. Esgrimió que como Á.M.R.U. incumplió el contrato de cesión de derechos litigiosos no podía ser...

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