Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154413

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2008-00632-01 (37654) C

Actor: R.S.S. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia.

Corresponde a la Subsección corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016, por esta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 27 de julio de 2007, el señor R.S.S. y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por el señor R.S.S., desde el mes de junio de 2000 hasta el 13 de octubre de 2001.

2.- En sentencia del 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y niega las pretensiones de la demanda; dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 10 y 14 de septiembre de 2009.

3.- El día 9 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 25 de septiembre de 2009, siendo concedido por el a quo en auto de 23 de septiembre de 2009 (Fls 267 C.Ppal).

4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 30 de octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl 281 C.Ppal) y en proveído fechado el 23 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.- En sentencia del 14 de marzo de 2016 (Fls 328-338 C.Ppal), ésta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia. La misma, se notificó por edicto fijado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2016 (Fl 339 C.Ppal).

6.- En memorial del 5 de abril de 2016, la parte demandante solicitó adicionar la sentencia, proferida 14 de marzo de 2016, toda vez, que no se incluyeron las hermanas de la víctima directa, por lo cual, en auto del 21 de julio de 2016, el Consejo de estado, resolvió adicionar el literal segundo de la sentencia e incluirlas como beneficiarias.

7.- Mediante memorial de 01 de diciembre de 2016, la apoderada de la parte actora solicitó se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia fechada el 14 de marzo de 2016, en el sentido de determinar que, para el cumplimiento de dicha decisión por la Fiscalía General de la Nación, deberá dar estricto acatamiento a lo determinado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Lo cual, se resolvió por esta Corporación, en auto del 13 de diciembre de 2016.

8.- A su vez, en escrito de 6 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora, solicitó corrección de la providencia del 21 de julio de 2016, aduciendo que el nombre correcto, de dos de las mandantes, es B.C.S.S. y LUZ S.S.S., y no, B.C.S.L. y LUZ S.S.L., como erradamente se estableció.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia.

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 21 de julio de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error y carencia de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como B.C.S.L. y LUZ S.S.L., omitiendo que sus apellidos son SARMIENTO SANCHEZ, es decir, siendo sus nombres completos B.C.S.S. y LUZ S.S.S., tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento visible a folios 17 y 19,respectivamente, del Cuaderno Principal, y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda y la solicitud de corrección de sentencia.

2.- La aclaración y/o adición de sentencia

En cuanto, a la figura de aclaración de sentencias, podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario.

Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR