Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154473

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 08001-23-31-000-2012-00439-01(53552)

Actor : EDUARDO ENRIQUE BARRIOS GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN PORQUE NO LO COMETIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. LUCRO CESANTE- Actualización de condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que accedió parcialmente.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a E.E.B.G. por el delito de extorsión agravada y otro J. revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación, porque no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 1 de junio de 2012, E.E.B.G., L.E.B.G., H.J.B.G., A.E.B.P. y O.E.B.P., en su nombre y en representación del menor O.E.B.G., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de E.E.B.G., entre el 22 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011.

Solicitaron 1.000 SMLMV para la víctima directa y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $1'500.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $2'000.000 por los gastos ocasionados por las visitas a la cárcel, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un J. impuso medida de aseguramiento a E.E.B.G. por el delito de extorsión agravada y otro precluyó la investigación. Adujo que la privación fue injusta, porque se probó que no cometió el delito.

Trámite procesal

El 19 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Nación-R.J. sostuvo que sus actuaciones se fundamentaron en el material probatorio recaudado por la Fiscalía y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.

El 25 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque hubo una incorrecta valoración probatoria.

La demandada interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 16 de diciembre de 2014 y admitido el 13 de abril de 2015. La Nación-R.J. esgrimió que sus actuaciones se enmarcaron dentro del ordenamiento legal y solicitó la disminución en la cuantía de los perjuicios. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

El 11 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado hasta el 29 de julio de 2014, cuando quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal, [hecho probado 6.5].

Legitimación en la causa

4. E.E.B.G., O.E.B.P., O.E.B.G., L.E.B.G., H.J.B.G. y A.E.B.P. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, la imputación, legalizar la captura y de solicitar la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 22 de diciembre de 2010, la Policía Nacional capturó a E.E.B.G. cuando recogía en una motocicleta a la otra sindicada de extorsión, según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura (f.176 c. 1).

6.2 El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra E.E.B.G., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 176 c. 1 y f. 236 c. 2).

6.3 El 20 de enero de 2011, la Fiscalía 07 Local presentó escrito de preclusión a favor de E.E.B.G., según da cuenta original de la certificación proferida por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla (f. 35 a 37 c. 1).

6.4 El 21 de enero de 2011, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de E.E.B.G., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 176 c. 1 y f. 243 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada en estrados, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 176 c. 1 y f. 243 c. 2).

6.5 El 29 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, en audiencia, declaró la preclusión y la extinción de la acción penal a favor E.E.B.G., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 494 y 495 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada en estrados, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 494 y 495 c. 2).

6.6 E.E.B.G. estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de Barranquilla desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 21 enero de 2011, según da cuenta original de la certificación proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 33 c. 1).

6.7 E.E.B.G. es hijo de O.E.B.P., hermano de O.E.B.G., L.E.B.G. y H.J.B.G. y sobrino de A.E.B.P., según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 21 a 26 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no cometió el hecho punible.

7. El daño antijurídico está demostrado porque E.E.B.G. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011 [hechos probados 6.1, 6.3 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona...

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