Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154641

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00935-01 (AC)

Actor: J.M.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 7 de junio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C concedió la protección tutelar deprecada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor J.M.C.C., en nombre propio, mediante escrito radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2017 (ver folios Nos. 1-10), interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La anterior garantía la estimó desconocida, por cuanto la fuerza militar accionada no le ha celebrado la Junta Médica Laboral que se requiere para tramitar su solicitud de reconocimiento y pago de la prima de orden público de la que habla el Decreto 724 de 2012.

A título de amparo, solicitó:

“[S]e ordene CLARA Y TAXATIVAMENTE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reconocerme la Prima de Orden Público en los términos del Decreto 724 de 2012 en atención a los padecimientos clínicos de psiquiatría que padezco y que son consecuencia del servicio como oficial del Ejército Nacional” .

Con el fin de sustentar su petición, se refirió al debido proceso administrativo y a la estrecha relación que este tiene con el acceso a la prima de orden público que pretende reclamar. Para el efecto, citó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que tratan sobre el derecho en cuestión. Así mismo, se manifestó sobre los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación económica en cita. Finalmente, hizo alusión a la gran cantidad de diligencias que ha tenido que hacer frente a la accionada, debido a que, en su criterio, esta no le ha prestado una atención adecuada a su caso.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

De conformidad con el certificado de 28 de abril de 2017, suscrito por el médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación de Psiquiatría del Batallón de Sanidad J.M.H., el accionante está en tratamiento por dicha especialidad desde el 4 de septiembre de 2014 hasta la fecha (ver folio No. 12).

Mediante oficio del 4 de abril de 2017 - con radicado 20173381475483, notificado al actor el 17 de abril de 2017, según lo anotado en el registro No. 1720 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar No. 13 -, el oficial de gestión de medicina laboral de la accionada hizo una relación de las siete (7) solicitudes de reconocimiento y pago de la prima en referencia hechas por al accionante y de las razones por las que estas se han negado. Al respecto, el escrito concluyó lo siguiente (ver folios Nos. 16-17):

“Todas las solicitudes hechas por el señor oficial fueron negadas ya que para poder acceder a la bonificación de prima de orden público por tratamiento en cualquier patología superior a 90 días de Tratamiento (sic) debe de (sic) realizar junta médica laboral que defina su aptitud psicofísica y la imputabilidad del literal”.

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En auto del 24 de mayo de 2017, Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C admitió la demanda. Además, ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe en el que explicara, especialmente, por qué no se le ha practicado la Junta Médica Laboral al actor. Igualmente, ordenó que se oficiara a la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y al Hospital Militar Central para que también se pronunciaran (ver folio No. 22).

Pronunciamiento por parte del Hospital Militar Central

Por memorial del 31 de mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del establecimiento referenciado manifestó que el hospital no es la dependencia “llamada a brindar una respuesta satisfactoria frente [a] los inconvenientes administrativos que señala el accionante, en su escrito de tutela”, en razón a que este tiene como función la prestación de servicios de salud (ver folios Nos. 28-29).

Conducta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El citado despacho guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma (ver folios Nos. 24-25).

El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, en sentencia del 18 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado por el actor. Ello, en razón a que encontró que i) no se ha celebrado la Junta Médica Laboral que valore la pérdida de capacidad laboral y aptitud psicofísica del accionante, con miras al trámite de la prima de orden público de su interés, y que ii) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no explicó el porqué de la situación, en tanto guardó silencio durante la presente actuación constitucional. A ello sumó que el señor C. se encuentra detenido en centro militar penitenciario, por lo que requiere de especial protección, ya que, por tal razón, no puede gestionar sus asuntos fácilmente. Así las cosas, dispuso (ver folios Nos. 30-37):

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia informe y practique los exámenes médicos requeridos para que pueda acceder a la Junta Médica Laboral y (ii) dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice la Junta Médico Laboral para determinar que el peticionario padece enfermedades por causa y en razón de la prestación del servicio militar y las patologías derivadas de aquella”.

Impugnación presentada por la parte actora

Por medio de memorial radicado el 14 de junio de 2017, el actor recurrió el proveído reseñado en el numeral anterior. En concreto, adujo que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre su pretensión de reconocimiento de la prima de orden público de la que habla el Decreto 724 de 2012 (ver folios Nos. 42-43).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

Problema jurídico

Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, en el cual se concedió el amparo solicitado por la parte actora. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Resulta adecuada la decisión tomada por el a quo, y lo estudiado por éste, lo cual lo llevó a concluir que la institución accionada vulneró el derecho invocado por el actor y, por tanto, a ordenar que se le practicara la Junta Médico Laboral que valore su aptitud psicofísica, con miras a que se tramite el reconocimiento de la prima o bonificación de orden público consagrada en el Decreto 724 de 2012? o, de acuerdo con lo dicho por el accionante en la impugnación, ¿debe reconocérsele dicha prestación por esta vía constitucional?

Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) Solución del caso concreto.

Solución del caso concreto

De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en el anterior apartado, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste metodológico...

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