Sentencia nº 11001-03-27-000-2018 00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155085

Sentencia nº 11001-03-27-000-2018 00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 27 -000- 2018 00006 -00 (22326)

Actor : C.A.R.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por C.A.R.A. contra le Resolución 4131 de 27 de abril de 2005, expedida por la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 o OPACA, el actor pidió que se declarara la nulidad de la Resolución 4131 de 25 de mayo de 2005, por medio de la cual la Subdirección Técnico Aduanera de la DIAN clasificó el producto denominado técnicamente y comercialmente "GLUTEN DE MAÍZ".

La norma demandada dispone lo siguiente:

EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE ARANCEL DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA

ADUANERA

En uso de las facultades legales que le confiere la Resolución 398 de 2004, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir Clasificaciones Arancelarias a Solicitud de Particulares.

Que con los Artículos 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7002 de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó la presentación de trámite de las citadas clasificaciones.

Que mediante Resoluciones Nos. 5182 y 5123 de 2000 se reguló el servicio especial para las clasificaciones arancelarias a petición de particulares y se fijó el precio de las mismas.

Que la empresa Logística Internacional Servada S.A., nit No. 805.028.671-4, mediante formato radicado con el No. 29925 de abril 21 de 2005, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente "GLUTEN DE MAÍZ"y comercialmenie "GLUTEN DE MAÍZ".

Que el solicitante canceló la suma de ciento noventa y un mil pesos m/cte ($191.000), con el comprobante de pago de ABRIL 20 de 2005 del Banco de Bogotá.

Que con la información suministrada se establece que la mercancía correspond e a un subproducto desecado de la almidonería de maíz, en forma de polvo granuloso amarillo, constituido principalmente por el gluten obtenido durante el proceso, con el siguientes análisis nutricional: humedad 10.16%, grasa 1.9 %, proteína 62.8%, fibra 0.84% . Se utiliza, como un aditivo, en la fabricación de alimentos concentrados para animales.

RESUELVE

Artículo 1 º . Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como un residuo de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.

Artículo 2°. Notificar al(a) señor(a) D.E.Á., identificado(a) con Cédula de Ciudadanía 19.234.679, en la carrera 22 No. 62-36 de la ciudad de Cali-Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, informándole que contra la presente Resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Artículo 3 º . Una vez en firme la presente providencia, por medio del grupo de Notificaciones de la División de Documentación de la Subsecretaría de Recursos Físicos, remítase copia o fotocopia a las Administraciones de Impuestos y Aduanas o de Aduanas del país, a la División de Relatoría de la Oficina Jurídica y la División de Arancel de la Subdirección Técnico Aduanera, para lo de sus competencias. [...]".

La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

- Artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política.

Artículos 3, 37, 38, 93 y 137 del C.P.A.C.A.

Artículo 236 del Decreto 2685 de 1999.

Artículos 155 y 156 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.

Reglas Interpretativas 1, Nota Interpretativa 1, 3 a), 3 c), 6, Texto de las partidas 23.09 y 23.10 del Decreto 4589 de 2006.

Como concepto de la violación, el actor expuso los argumentos que se resumen así:

1. FALSA MOTIVACIÓN

Por la Resolución 9005 de 12 de septiembre de 2002, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, clasificó el gluten de maíz bajo la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 "preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales". Posteriormente, por la Resolución 4131 de 2005, la DIAN clasificó el gluten de maíz en la subpartida 23.03.10.00.00 "residuos de la industria del almidón y residuos similares".

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto de clasificación arancelaria es un acto de carácter general, independientemente de que haya sido promovido por un particular o por oficio de la DIAN. Por tanto, como ambas resoluciones son de carácter general y producen efectos frente a todos los administrados, debe entenderse que la Resolución 4131 de 2005 derogó la Resolución 9005 de 2002.

La falsa motivación se presentó, porque en el acto demandado, no se sustentaron los supuestos de hecho y de derecho que originaron el cambio de subpartida para el producto "GLUTEN DE MAÍZ", para tomarlo como un subproducto o residuo de la industria de almidón y similares, en lugar de un producto alimenticio para animales, como siempre se había catalogado, especialmente, cuando las condiciones y la composición del producto no presentaron ningún cambio.

En un asunto similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la DIAN incurrió en falsa motivación "al reclasificar la mercancía sin que existiera una

información fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaría" ,y señaló que "según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto "Corn Gluten Meal" no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada.

En consecuencia, la DIAN violó el derecho de defensa de la comunidad importadora por esta reclasificación, pues no tenía ningún fundamento técnico y jurídico debidamente sustentado en las especificidades del producto y en las reglas de interpretación del Arancel de Aduanas.

2. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES

El producto importado "CORN GLUTEN MEAL" o "GLUTEN DE MAÍZ" no es un residuo de almidón de maíz de la partida 23.03, sino una preparación alimenticia para animales, que se ubica en la partida 23.09, de conformidad con las reglas 1 y 6 del Decreto 4589 de 2006.

En efecto, la primera regla de clasificación del Arancel de Aduanas acude al texto de las partidas, donde es claramente aplicable la subpartida 23.09.90 "preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales", dado que el gluten de maíz se obtiene a través del tratamiento de materias vegetales, mientras que la subpartida 23.03.10 se refiere a residuos de la industria del almidón y similares y el gluten de maíz no es un desperdicio o subproceso vegetal.

De conformidad con la regla 3 a) del Decreto 4589 de 2006, se debe aplicar la regla principal del Capítulo 23 y no la excepción de la Nota del mismo capítulo, pues es más específica la descripción de la subpartida 23.09.90.90.00 "preparación de alimentación de animales" que la 23.03.10.00.00 "residuos de la industrial de almidón y similares". Adicionalmente, la regla 3 c), dispone que se debe preferir la subpartida posterior o última, es decir, la 23.09.90.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FALSA MOTIVACIÓN

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de la motivación de los actos de carácter general, como lo es la clasificación arancelaria de una mercancía, es suficiente que en la parte motiva se haga la indicación de su objeto y se invoquen los fundamentos legales para su expedición.

No existió falsa motivación del acto acusado, puesto que para modificar la clasificación del producto "GLUTEN DE MAÍZ", la DIAN tuvo en cuenta los hechos que estaban probados en la actuación administrativa, esto es, el estudio técnico de la mercancía que el mismo solicitante aportó y la valoración de los medios de prueba allegados con dicha solicitud. Igualmente, porque en la Resolución 8570 de 13 de agosto de 2009, la Subdirección Técnico Aduanera de la DIAN unificó su criterio respecto a que el producto en mención es un residuo o subproducto de la industria de almidón y similares, lo que lo ubica en la subpartida 23.03.10.00.00.

En consecuencia, el acto administrativo fue debidamente motivado de acuerdo con las características del producto y en aplicación a las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Decreto 4589 de 2006.

.

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES

El cargo de violación de normas superiores no debe prosperar porque la demandante no justificó la violación de los artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política y 3, 37, 38, 93 y 137 de! Código General del Proceso. Adicionalmente, porque la solicitud de clasificación arancelaria, que culminó en la resolución demandada, se formuló el 21 de abril de 2005, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto 4589 de 2006, sino el Decreto 4341 de 2004, lo que elimina cualquier posibilidad de violación de dicho decreto.

Tampoco se justificó la afirmación de la actora acerca de que la resolución demandada derogó tácitamente la Resolución 9005 de 2002, pues la DIAN ordenó su

de.revocatoria expresa en la Resolución 9931 de 15 de septiembre de 2009.

AUDIENCIA INICIAL

El 7 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de fijación del litigio. Conformécon los hechos de la demanda, los cargos de nulidad planteados por la parte demandante y los argumentos de la contestación de la demanda, en dicha audienciase precisó que la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

Si estuvo debidamente motivada o no la Resolución 4131 del 25 de mayo de...

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