Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017
Fecha | 26 Julio 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
C. o ponente : S.J.C. BASTO (E)
Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00163-01 (20647)
Actor : CEDIMED S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA INHIBIDO para pronunciarse con respecto a la Resolución Nº 3336 del 24 de junio de 2011 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, por considerarse un acto de trámite no demandable dadas las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos demandados, esto es, Resolución Nº 7105 del 9 de mayo de 2012 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales, y la Resolución SH17-841 del 10 de octubre de 2012 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia, se ordena dejar en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2009 presentada por la sociedad demandante CEDIMED S.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA MUNICIPIO DE MEDELLÍN, las que serán liquidadas por la Secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($30.055.537).
QUINTO: NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del CPACA."
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 23 de abril de 2010, CEDIMED S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2009.
Previa expedición del requerimiento especial, el 9 de mayo de 2015, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín dictó la Liquidación Oficial de Revisión No. 7105, en la que modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante por el año gravable 2009.
El 10 de octubre de 2012, mediante la Resolución SH17-841, la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín confirmó la liquidación oficial de revisión referida en el numeral anterior.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La demanda
CEDIMED S.A. formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar nula la resolución 3336 del 24 de junio de 2011, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales, donde realizó requerimiento especial a mi representada.
SEGUNDA: Declarar nula la Resolución N. 7105 del 9 de mayo de 2012, proferida por la subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, en la cual resolvió la petición impetrada por mi mandante el día 12 de octubre de 2011, desestimando los argumentos expuestos en dicha oportunidad y procediendo a practicar liquidación de revisión del impuesto de industria y comercio a CEDIMED S.A.
TERCERA: Declarar nula la resolución SH 17-841 del 10 de octubre de 2012, notificada a mi representada el día 25 de octubre de ese mismo año, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, en la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 11 de julio de 2012.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Medellín - Secretaría de Hacienda, dejar en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009, presentada por CEDIMED S.A.
QUINTA: Que se condene a la entidad accionada al pago de los gastos y costas procesales.
Normas violadas
El demandante invocó como normas violadas las siguientes:
Constitución Política: artículo 29.
Ley 14 de 1983: artículo 39 [numeral 2º, literal d)].
Ley 10 de 1990: artículos 4, 5 y 7.
Ley 100 de 1993: artículos 155 y 156.
Código Civil: artículos 27 y 28.
Acuerdo Municipal de Medellín 067 de 2008: artículos 32, 164 y 198.
El concepto de la violación
La demandante presentó cuatro cargos en contra de los actos administrativos demandados, que se resumen de la siguiente manera:
Violación del derecho fundamental al debido proceso
Advirtió que se configuró la violación al debido proceso porque ni la liquidación oficial de revisión ni la resolución que resolvió el recurso de reconsideración están debidamente motivadas, pues no se fundamentan en los hechos ni en las normas jurídicas determinantes para modificar la liquidación privada del año 2011.
Indicó que en la liquidación privada practicada mediante la Resolución No. 7105 del 9 de mayo de 2012, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, se citó como fundamento de derecho la sentencia C-1040 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, sin precisar por qué se desconoció el artículo 39 [numeral 2, literal d)] de la Ley 14 de 1983, que fue la norma con fundamento en la que la demandante excluyó de la base gravable los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de salud.
Que, por lo anterior, al omitirse un pronunciamiento expreso acerca de la exención tributaria consagrada en la norma de rango legal comentada, se le impidió a la demandante ejercer el derecho de defensa ante la decisión de inaplicar sin justificación alguna la mencionada exención.
Violación del artículo 39 [numeral 2, literal d)] de la Ley 14 de 1983, artículos 4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y artículos 155 y 156 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que la demandada gravó con el impuesto de industria y comercio los ingresos provenientes de los contratos de salud complementaria de CEDIMED S.A., tales como los ingresos operacionales NO POS, ingresos C. medicina prepagada, ingresos Unión Temporal Comfenalco NO POS, que no se encuentran gravados por encontrarse asociados a la prestación del servicio de salud.
Que la prohibición cobija a todas las entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, sistema al que pertenece la demandante.
Adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1040 de 2003, sostuvo que a partir de la interpretación del artículo 48 de la Constitución Política no es posible gravar los recursos de las entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, y dejó incólume la primera parte del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, por hallarla ajustada al artículo 48 mencionado.
Transcribió apartes de la sentencia C-1040 de 2003, para concluir que los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud, diferentes a los previstos legalmente como plan obligatorio de salud, al no ir en contra del artículo 48 de la Constitución Política, son susceptibles de ser gravados. Que, sin embargo, la norma debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 [numeral 2, literal d)] de la Ley 14 de 1983, que no establece una exención, sino una prohibición legal obligatoria, general, de gravar los servicios prestados en razón de la salud.
Que, en este caso, los ingresos por la prestación de los servicios de salud que correspondan a planes de salud complementaria, medicina prepagada, particulares, compañías de seguros de salud y del sistema de riesgos profesionales que no hagan parte del POS, prestados por CEDIMED S.A., no pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio por prohibición expresa de la Ley 14 de 1983. Que así también lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
Sostuvo que no entiende la razón de la insistencia de la demandada en pretender el cobro de ingresos no gravados por el ejercicio de actividades operacionales NO POS, si ya existe un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que claramente se dio la razón a la demandante.
Violación de los artículos 32 y 164 del Acuerdo Municipal de Medellín 067 de 2008 y artículos 27 y 28 del Código Civil
La demandante indicó que el Acuerdo 067 de 2008, que modificó el Acuerdo 057 de 2003, en el artículo 32 excluyó a los servicios de salud y seguridad social integral del cobro del impuesto de industria y comercio y las trasladó al artículo 164 ibídem como de prohibido gravamen.
Que esa intención quedó expresamente establecida en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 083 de 2008, que posteriormente se convirtió en el Acuerdo 067 ibídem, del que transcribió apartes.
Finalmente, sostuvo que pretender gravar a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los ingresos provenientes de las actividades de servicios de salud es contradecir directamente lo dispuesto en los artículos 32 y 164 del Acuerdo Municipal de Medellín No. 067 de 2008, que lo prohíbe.
Violación del artículo 198 del Acuerdo Municipal de Medellín 067 de 2008
Dijo que las innumerables sentencias del Consejo de Estado y los argumentos expuestos en el concepto de la violación, establecen una clara diferencia de criterio entre los administradores del impuesto y la declarante, relativa a la interpretación del derecho aplicable a cierto tipo de servicios de salud. Que, adicionalmente, en la declaración de impuestos de industria y comercio por el año gravable 2009, de CEDIMED S.A. están denunciados en forma completa y verdadera todos los hechos y cifras necesarios y suficientes para la determinación del impuesto.
Que, en consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 198 del Acuerdo 067 de Medellín, no se configura la sanción por inexactitud en este caso.
La contestación de la demanda
El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el tema central de la discusión es la sujeción o no al impuesto de industria y comercio de las entidades privadas que conforman en sistema general de Seguridad Social,...
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