Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00838-00(AC)

Actor: D.M. DE LA ROSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora D.M. de la Rosa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2017, la señora D.M. DE LA ROSA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y aplicación de la ley.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela a tenor literal son las siguientes:

PRIMERO.- Que se declare procedente esta acción de tutela para que se reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HACER E FECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD , y los demás que la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, como juez Constitucional encuentre vulnerados.

SEGUNDO.- Dejar sin efecto la sentencia adiada 29 de Febrero de 2016, proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJO DE ESTADO , que fue notificada por Edicto el 12 de Mayo de 2016, que confirmó la sentencia que profirió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , para que en su lugar se profiera providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la sentencia impugnada, declarándose probadas las pretensiones de la demanda principal.

TERCERO.- Dejar sin efecto los demás autos proferidos en cumplimiento de la referida sentencia.

CUARTO.- Se profiera las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD y DERECHO DE LIBERTAD , amparados por la Constitución Política de Colombia en los artículos 28, 87, 13 y 29 .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 La Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin excarcelación y orden de captura en contra del señor M.M.M.A., por el delito de promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares, conforme al artículo 1° del Decreto 1194 de 1998.

2.2. La Fiscalía Séptima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar dictó providencia con resolución de acusación en contra del señor M.M.M.A. como autor del delito de “fomento del paramilitarismo” contemplado en el Decreto 1149 de 1989 y en el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991, sin tener consideración en cuenta su crítico estado de salud y su avanzada edad.

2.3. Como consecuencia de la situación descrita el señor M.M.M. se inclinó por la decisión de esconderse de forma ignominiosa de la justicia, ocasionando con ello la separación de su núcleo familiar y sus actividades productivas, que para esa época consistían en la producción y comercialización de banano en asocio con uno de sus hijos en tierras ubicadas en Santa Marta (M..

2.4 Por sentencia del 27 de septiembre de 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar absolvió al señor M.A., en aplicación del principio del “in dubio pro reo”.

Esta decisión que fue apelada por la Fiscalía Séptima Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar.

2.5. Del proceso penal conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar - Sala Penal, que en sentencia del 22 de enero de 2004, confirmó la absolución por el delito de fomento de paramilitarismo a favor del señor M.A., añadiendo que la decisión de primera instancia debió estar fundada en la atipicidad de la conducta.

2.6. Por lo anterior, los señores M.M.M.A., A.O. de la Rosa de M. y sus hijos M., M., C., C., M., Á.M. y D.M. de la Rosa, mediante apoderado judicial interpusieron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales derivados de las presunta privación injusta de la libertad del señor M.A..

2.7. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 7 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien el Juzgado Único Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvieron al demandante, tal situación no traía como consecuencia la ilegalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso penal comprometían la responsabilidad del implicado, y porque además, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991.

2.8. La anterior decisión fue apelada ante el Consejo de estado, Sección Tercera - Subsección “B”, que en sentencia del 29 de febrero de 2016 confirmó la decisión de la primera instancia.

Como fundamento de su decisión, consideró que pese a que el señor M.A. sufrió una afectación de sus intereses por motivo de la orden de captura librada en su contra, no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, porque se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa de la víctima” al quedar demostrado dentro del proceso que el señor M.M.M. había actuado de forma gravemente imprudente.

Esta sentencia contó con la aclaración de voto del magistrado D.R.B..

2.9. La sentencia fue notificada por edicto fijado durante los días 12 y 16 de mayo de 2016. Y solo hasta el 8 de junio de 2016 el expediente fue devuelto al Tribunal de origen.

2.10 Manifiesta la parte actora que si bien ha transcurrido un lapso superior a 9 meses para la interposición de la acción de tutela, existen razones que justificaron la inactividad del actor, tales como la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, y que la carga de interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta del accionante.

3. Fundamentos de la acción

3.1 Resalta la parte actora que la decisión del Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” por un lado adolece de defecto orgánico porque el comportamiento del señor M.A. quien en debida oportunidad legal y procesal fue sometido a una investigación penal por parte de la autoridad competente, no puede ser nuevamente analizado y estudiado por otra autoridad que carece de competencia para ello, y luego terminar juzgado y condenado por un actuar doloso o culposo que permitió configurar la causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

3.2 La decisión cuestionada adolece de defecto procedimental y afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de primera instancia.

3.3 Por último aduce que existió un defecto fáctico por una valoración defectuosa del material probatorio, motivo por el cual la demandante no comparte la decisión final de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado en el fallo proferido el 29 de febrero de 2016.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El conocimiento de la presente acción le correspondió a esta Sección, que por auto del 19 de abril de 2017 requirió a la actora para que precisara la calidad en la que actuaba (como abogada o como agente oficiosa), y para que de ser el caso, aportara poder especial para actuar (fl 124).

Una vez subsanada tal irregularidad, se admitió la acción por auto del 16 de mayo de 2017, se ordenó la notificación de las partes, la vinculación de los terceros con interés, y se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera copia íntegra del expediente de la acción de reparación directa (fls. 133).

4.2. La Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado mediante escrito radicado el 6 de junio de 2017 (fls. 141-147), pidió que se declarara la improcedencia de la acción, por no reunir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente se refirió a los de inmediatez y subsidiariedad.

Argumentó que la sentencia acusada no adolece del defecto orgánico invocado, pues a diferencia de lo sostenido por la tutelante, la Corporación sí es competente para analizar la causal eximente de responsabilidad.

Agregó que el análisis de la conducta del demandante en la acción de reparación directa no desconoció la absolución que en materia penal se declaró a favor del investigado, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no hace un reproche de culpabilidad desde la óptica penal sino que analiza la situación de la víctima desde una noción de culpa grave o dolo como eximente de responsabilidad según el derecho civil.

De otro lado, señaló que tampoco se configuró el defecto procedimental toda vez que los supuestos alegados por la accionante no encuadran en ninguno de...

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