Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155245

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2017

Fecha21 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00152-00(0668-12)

Actor: E.G.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción - suspensión por el término de 3 meses - Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor E.G.A. contra la Procuraduría General de la Nación, por la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 3 meses.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor E.G.A., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución F -016 del 15 de diciembre de 2010, proferida por la Procuraduría Regional del H., que declaró responsable disciplinariamente al señor E.G.A. y le impuso sanción de suspensión por el término de 3 meses.

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 3 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, con el cual confirmó la sanción impuesta al demandante.

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 16 de septiembre de 2011, expedido la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, que se resolvió una solicitud de aclaración y adición de la decisión de segunda instancia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados al actor, estimados en la suma de $74.000.000.

Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar la condena de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.

Que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de costas y agencias en derecho causadas por el proceso.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La parte actora sostiene que al señor E.G.A. se desempeñó como secretario de agricultura del Departamento del H. y en esta condición la Procuraduría General de la Nación le formuló pliego de cargos por haber utilizado indebidamente rentas que tenían destinación específica según la Constitución y la ley; concretamente, celebrar 6 contratos para funcionamiento de la entidad en el año 2006, con recursos de regalías que son para inversión.

Se argumenta en la resolución sancionatoria que según los artículos 3 y 93 de la Ley 617 de 2000 es prohibido utilizar recursos de regalías para financiar gastos de funcionamiento y que los contratos celebrados por el disciplinado son de esa naturaleza.

El actor señala que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, se pueden utilizar recursos de regalías en gastos de interventoría y funcionamiento en los proyectos financiados con éstos, pero la Procuraduría no aceptó esta posición al afirmar que prevalece la Ley 617 de 2000, por ser una norma orgánica.

Posteriormente, precisa que interpuso recurso de apelación y la Procuraduría Delgada para la Economía y Hacienda Pública resolvió confirmar la decisión de la Procuraduría Regional.

Indica la parte demandante que la sanción disciplinaria tuvo un gran despliegue en los medios de comunicación afectando el buen nombre e imagen del actor.

Asevera que la sanción impuesta por la Procuraduría se hizo por fuera de los 5 años subsiguientes a la celebración de los 6 contratos, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 90.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4 y 30.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85.

Expresó el apoderado del accionante que los actos atacados son nulos por infracción de las normas en que debían fundarse, por desconocimiento de los artículos 4 y 30 de la Ley 734 de 2002, ilegalidad o atipicidad de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria.

Manifestó la parte actora que desde los descargos sostiene que la aplicación de los recursos de regalías en gastos de funcionamiento es permitida por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, pese a que el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 lo prohíba.

Agregó el demandante que al existir 2 normas contradictorias, se aplica para este caso la Ley 756 de 2002, la cual es posterior y especial al regular en forma exclusiva el tema de regalías; así, se entiende derogada tácitamente la prohibición contenida en la Ley 617 de 2000, por ello se podían celebrar los contratos en el año 2006 conforme a la Ley 756 de 2002.

Además, la limitante contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 756 de 2002 para destinar gastos en administración o funcionamiento de proyectos, es “únicamente para los proyectos financiados con recurso de regalías distintas a la de hidrocarburos, que no es este el caso, por cuanto las regalías del H. son del petróleo”.

Adujo la parte actora que la tesis anterior es recogida por Planeación Nacional, al señalar en la cartilla sobre regalías que la norma aplicable es la Ley 756 de 2002 y deduce de ésta que se debe distinguir entre los gastos de funcionamiento de la entidad y los gastos de funcionamiento de los proyectos financiados con regalías, de los cuales se pueden invertir hasta el 5% y se denominan “gastos de operación y puesta en marcha”.

Indicó que los 6 contratos por los que se sancionó al actor están relacionados con proyectos de inversión financiados con regalías y no con la administración de la entidad territorial, como sería el pago de nómina, servicios públicos o incluso de publicidad, para el efecto explicó el objeto de cada uno de los contratos.

Sostuvo el actor que operó el fenómeno de la prescripción ya que entre los hechos por los que se le investigó y la firmeza de la sanción disciplinaria trascurrieron más de 5 años.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 19 de julio de 2012, el Despacho que sustancia este proceso admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor E.G.A. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

Con auto del 29 de agosto de 2013, se abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas pedidas por la parte actora, la Procuraduría General de la Nación no solicitó.

A través del auto del 11 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo

3. La contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda sosteniendo, que no es viable en esta jurisdicción revivir el debate probatorio que se surtió en las dos instancias disciplinarias .

Indicó que no ha operado la prescripción de la acción, en atención a que los hechos que motivaron la sanción tuvieron ocurrencia en el año 2006 y la decisión de primera instancia se expidió el 15 de diciembre de 2010, la cual interrumpe la prescripción según la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Afirmó que no existió en el proceso disciplinario una incorrecta apreciación probatoria, pues contrario a lo manifestado en la demanda está demostrada la comisión de la conducta que configuró la falta endilgada al demandante.

4. Alegatos de conclusión

Como se estableció en el trámite procesal, a través de auto del 11 de septiembre de 2014, el Despacho sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

4.1 Parte actora

El demandante mediante de apoderado presentó los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación en la demanda.

4.2 Procuraduría General de la Nación

El apoderado de la Procuraduría en los alegatos insiste en que la jurisdicción contenciosa no es una instancia más en la actuación disciplinaria, la cual se tramitó en ejercicio de la autonomía funcional del poder disciplinario, por ello el “examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez” .

Manifestó que los contratos celebrados no se podían pagar con dineros de las regalías petrolíferas, en atención a la prohibición prevista en el literal f) del artículo 3 de la Ley 617 de 2000.

Para demostrar que la conducta reprochada al disciplinado no es atípica y que los contratos no están relacionados con proyectos de inversión financiados con regalías, trascribió lo manifestado en la decisión sancionatoria de primera instancia respecto de cada uno de los acuerdos de voluntades, para concluir que el objeto de éstos comporta actividades de funcionamiento que debían asumirse de manera diferente.

Sostiene que por tener el carácter de norma orgánica los artículos 3 y 93 de la Ley 617 de 2000, prevalecen sobre las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, por lo que no son permitidos gastos de funcionamiento de manera permanente en las entidades territoriales cancelados con recursos de regalías.

Indicó que previo a resolver el recurso de apelación, la Delegada para la Economía y Hacienda Pública consultó con la Dirección Nacional de Planeación -Dirección de Regalías si los contratos objetos de investigación se podían cancelar con recursos de las regalías, frente a lo que aquélla contestó ...

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