Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155385

Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Co nsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00150-01(37 685)

Actor: MA RGARITA RONDÓN TARAZONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia porque el daño se produjo como consecuencia de la violación a los deberes de custodia, cuidado y seguridad personal del menor en cabeza de sus progenitores y demás familiares. Restrictor: Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Deberes de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad - posición de garantes.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 19 de diciembre de 2001 por M.R.T. (madre), J.C.M. (padre), L.V.C.R...(., A.V.T. de R. (abuela) y B.R.M. (abuelo) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al municipio de Floridablanca - Santander de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor D.F.C.R. (víctima), ocurrida el 19 de noviembre de 2000 en jurisdicción del mencionado municipio.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de daño emergente, la suma de $3.000.000.oo correspondientes a gastos funerarios del menor D.F.C.R..

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

1º.- El día 19 de noviembre de 2000, en la cancha de microfútbol de Villas de San Francisco, Floridablanca, el niño D.F.C.R. fue muerto a consecuencia del desplome de una tarima - remolque utilizada para propaganda política que inexplicablemente se encontraba allí, pese a ser un lugar de alta y permanente presencia infantil.

2º.- El peligroso artefacto había sido instalado en el lugar frecuentado por la niñez del sector, por un concejal activo del Concejo Municipal de Floridablanca que se hallaba en plena campaña política en procura de lograr su reelección como miembro del Cabildo y fue mantenido en el sitio pese a las reiteradas solicitudes que hizo la comunidad, representada por la Junta de Acción Comunal, tanto al Concejal como a la Policía Nacional de Floridablanca, a fin de que se procediera a su retiro inmediato. El Concejal llegó a responderle en forma altanera y desafiante a uno de los voceros de la Junta su respetuoso pedido de que se llevara el remolque - tarima de ese sitio porque le estaba significando alto riesgo a la comunidad, sobre todo a los niños. El energúmeno vocero de la comunidad florideña, textualmente le manifestó al líder comunal que él retiraba el aparato “cuando se le diera la gana”.

La angustiosa queja de la comunidad, acentuada luego que un niño del barrio se fracturó un brazo con el artefacto, tampoco fue atendida por la Policía Nacional de Floridablanca, la cual prestó oídos sordos a los clamores populares que suplicaban el retiro inmediato del peligroso remolque - tarima”.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiada la Policía Nacional y el municipio de Floridablanca, Santander de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

2.1.- Contestación a la demanda

2.1.1.- El 2 de septiembre de 2003, el apoderado del municipio de Floridablanca - Santander contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que la administración municipal de Floridablanca no ha sido negligente para podérsele imputar de conformidad al art. 63 del C.C. un tan siquiera de las tres especies de culpa que define dicho art., por el contrario, ha sido la misma comunidad y en especial los padres del menor los que han incurrido en descuido de no vigilar a su hijo, máxime si tenemos en cuenta la edad del niño, y la conciencia del peligro que según ellos representa en la tarima que ocasionó la muerte”.

Adicionalmente, en lo que respecta a la instalación de la tarima en el parque del Barrio Villas de San Francisco, el municipio sostiene que “no le consta a la administración municipal de Floridablanca que la comunidad hubiere hecho solicitud a la Policía Nacional para, que se retirara dicha tarima, ni tampoco la comunidad elevó solicitud alguna con anterioridad al accidente para que la administración tomara el correctivo correspondiente”

2.1.2 El 30 de septiembre de 2003, el apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que no es responsabilidad de esa entidad, armar ni desarmar las tarimas ni velar por su lugar de ubicación.

Igualmente, la Policía Nacional sostuvo que no existió requerimiento alguno, a la Policía Nacional, Estación de Policía Floridablanca, por parte de la Alcaldía Municipal para el desarrollo del evento, seguridad en el momento del evento, ni antes ni después”; ni tampoco solicitud por parte de la comunidad respecto del retiro de la tarima, función que le corresponde a la Alcaldía Municipal y su logística.

2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien reiteró lo dicho en instancias anteriores.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se encontraba acreditado el nexo causal entre la culpa y el perjuicio irrogado, por los siguientes motivos:

1.- No está demostrado que el municipio de Floridablanca haya incurrido en una conducta omisiva, ya que no obra en el plenario prueba alguna que permita establecer que la administración municipal tenía conocimiento del (sic) que el señor R.R.[. al Concejo Municipal] hubiese dejado abandonada la tarima - remolque con el consecuente peligro que eventualmente generaría para los menores que frecuentaban la zona verde contigua al Barrio Las Villas de San Francisco”.

2.- Está demostrado que el aparente parque infantil en el que falleció la víctima, era sólo una zona verde adyacente al barrio Villas de San Francisco, que fue destinada por los miembros de la comunidad como una zona de recreación y el cual no era seguro para que los niños del sector retozaran tranquilamente sin la compañía y vigilancia de un adulto responsable”.

3.- Se encuentra acreditado que el señor R.R.-.C. al Concejo de Floridablanca no solicitó ante la Alcaldía Municipal ni ante la Junta de Acción Comunal del Barrio Villas de San Francisco, el permiso pertinente para colocar la tarima - remolque, en la zona verde del barrio Villas de San Francisco.

En este sentido, el A quo sostuvo que no es posible endilgarle responsabilidad por omisión ni al municipio ni a la Policía Nacional, por cuanto dichas autoridades ignoraban la existencia de la tarima - remolque, ya que no les solicitó permiso alguno”.

4.- No está probado que los miembros comunidad dieron aviso a las autoridades acerca de la existencia de la tarima - remolque, ni tampoco que hayan solicitado su retiro.

5.- No se encuentra demostrado que las entidades demandadas sean las propietarias o arrendatarias de la tarima - remolque, que ocasionó la muerte del menor D.F.C.R..

6.- Está acreditado que en el momento en que ocurrieron los hechos, el menor D.F.C.R. se encontraba sólo sin la compañía y vigilancia de un adulto responsable ya que las reglas de la experiencia indican que cuando ocurre una (sic) accidente los primeros en acudir a dar auxilio y a solicitarlo son los propios familiares; sin embargo, de la lectura del testimonio del señor J.G.J. se observa que él y su hermano trasladaron al niño al Hospital sin que en dichos instantes los acompañara familiar alguno del menor”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de julio de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda, por cuanto:

1.- No está demostrado que el Estado le haya otorgado un permiso al c andidato al Concejo Municipal que colocó la tarima - remolque, en el parque infantil en el que falleció el menor D.F.C.R..

2.- El Estado se encuentra en la obligación de cuidar los parques y escenarios públicos y de garantizar el pacífico y tranquilo ejercicio del derecho a la recreación de los menores.

El 21 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante .

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 5 de noviembre de 2009 esta Corporación admitió el recurso de alzada . Seguidamente, el 3 de diciembre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor , oportunidad que fue...

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