Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155437

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R a dica ción número: 25000-23-26-000-2011-00907-01 (49 918)

Actor: MAURICIO ROJAS GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / IN DUBIO PRO REO/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No procede / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS-Denominado por los demandantes como daño a la vida de relación.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 24 de agosto de 2011, los señores M.R.G., I.R.G., A.G. de Rojas, Y.M.R.R., P.A.R.R., A.A.R.V., M.A.R.V., K.R.V., W.R.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.R.M.; L.M.R.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor G.A.B.R.; Z.M.R.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor D.L.R.; M.L.R.G., A.d.P.R.M. y C.A.R.M. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, su cónyuge, su madre, sus hijos y sus hermanos, así como ii) 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los sobrinos del señor M.R.G..

Adicionalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño.

En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: por lucro cesante, la suma de $71'823.000, a favor el señor R.G., por los dineros que dejó de percibir en su actividad como comerciante; por daño emergente, el reconocimiento de $20'000.000, discriminados así: i) $17'000.000, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal adelantado en su contra; ii) $1'200.000 por los gastos de manutención del hogar, así como los dineros para la asistencia de visitas a la cárcel y iii) $1'800.000, por los depósitos que realizó la señora I.R. en el fondo de detenidos de la Cárcel La Modelo, para la subsistencia del señor M.R.G..

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 20 de agosto de 2005, se encontró herido con arma blanca y de gravedad al trabajador sexual V.J.V.P., quien ante las autoridades aseguró que el hoy demandante, M.R.G., le propinò varias heridas cortopunzantes con un puñal; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de tentativa de homicidio, por parte de la Fiscalía General.

Se señaló que el 30 de septiembre de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad ante los Jueces Penales del Circuito de G. dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor.

La parte demandante expresó que, el 10 de agosto de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad ante los Jueces Penales del Circuito de G. calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de tentativa de homicidio.

De acuerdo con el libelo, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. absolvió al señor M.R.G..

3. Trámite en primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante auto del 2 de noviembre de 2011, providencia debidamente notificada a la Nación - Fiscalía General de la Nación, R.J. y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - R.J. contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del actor, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la que inició la investigación e impuso la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento, razón por la cual concluyó que debía exonerársele de responsabilidad.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó:

i)Falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que los fundamentos fácticos de la demanda ocurrieron durante la vigencia de la Ley 600 del 2000, normativa que consagra que la imposición de medidas de aseguramiento recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, luego, la privación de la libertad del señor R.G., fuente del daño alegado, tuvo su origen en las actuaciones del ente investigador.

ii)Ausencia de causa petendi para demandar”, dado que la demanda no debió dirigirse en contra de la Nación - R.J..

3.3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda dentro del término previsto para ello.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda.

La Fiscalía General indicó que no era responsable por la detención del señor M.R.G., toda vez que su situación jurídica se resolvió previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Adicionalmente, anotó que tenía autonomía para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y que, en el caso concreto, sus resoluciones fueron emitidas dentro del marco de la ley penal, si se tiene en cuenta que existían indicios graves en contra del ahora demandante que imponían la necesidad de dictar una medida restrictiva de su libertad.

Por último, el Ministerio Público emitió concepto de fondo. Consideró que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, dado que se demostró que la privación de la libertad del actor se tornó injusta.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, mediante sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no existían razones para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor R.G..

En ese orden de ideas, concluyó que el ente investigador resolvió la situación jurídica del actor, imponiéndole medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que consagró como requisito para su decreto la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, en el caso concreto i) la historia clínica y el dictamen médico legal del lesionado y ii) el señalamiento directo al señor R.G. como el atacante.

En este orden de ideas, agregó que aunque el proceso penal del actor culminó con una sentencia absolutoria, lo cierto era que no podía predicarse la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto la detención preventiva se había proferido dentro del marco legal y probatorio que para la época regulaba los procesos penales, luego, no se configuró el carácter injusto de la privación de la libertad del señor M.R.G..

Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los sobrinos de la víctima directa del daño, a saber, A.d.P.R.M., C.A.R.M., A.M.C.R., L.L.R., C.R.M. y D.L.R., toda vez que no demostraron la afectación sufrida con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor R.G..

6. El recurso de apelación

La parte actora, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.

Frente a la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que en el proceso se demostró la afectación de todo el núcleo familiar de la víctima directa del daño, incluidos sus sobrinos -A.d.P.R.M., C.A.R.M., A.M.C.R., L.L.R., C.R.M. y D.L.R.-.

Consideró que era procedente atribuirle responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, dado que la absolución a favor del señor R.G. devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo. En ese orden de ideas, sostuvo que el Tribunal de primera instancia desconoció que la Fiscalía General sí le causó un daño antijurídico a los demandantes, habida cuenta de que dicha entidad no puede aprehender a un ciudadano solo porque exista un señalamiento en su contra.

Por último,...

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