Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155505

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73 001 -23-31 -000- 20 10 - 0 0346 -01 ( 43 997 ) A

Actor: A.S.S.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 13 de julio de 2010, A.S.S.P. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor A.S.S.P. entre el 23 de septiembre de 2007 y el 15 de abril de 2008.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv a favor de cada uno de los demandantes. Por otra parte, por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $5'000.000 y, por lucro cesante, $3'150.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 23 de septiembre de 2007 el señor A.S.S.P. fue capturado por el homicidio del señor A.M., ocurrido ese mismo día en cercanías al Colegio Normal Nacional de la ciudad de Ibagué (Tolima).

El 24 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Ibagué legalizó la captura del acá demandante y le imputó cargos por el delito de homicidio.

Posteriormente, esto es, el 23 de octubre de 2007, la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Ibagué profirió resolución de acusación en su contra.

El 25 de enero de 2008, la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Ibagué solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor S.P., razón por la cual “… el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Ibagué, (sic) decretó la preclusión de la acción Penal (sic) a su favor y como consecuencia revocó la medida de aseguramiento y decretó la libertad inmediata, es decir (sic) el día quince (15) de abril de 2008.

Por lo anterior, sostuvieron en la demanda que el señor A.S.S.P. estuvo privado de la libertad durante 7 meses, aproximadamente, esto es, desde el 23 de septiembre de 2007, cuando lo capturaron, hasta el 15 de abril de 2008.

1.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 13 de agosto de 2010, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público.

1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que, aseveró, no se encuentran los supuestos necesarios para que se configure su responsabilidad, ya que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Indicó que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 306, que la petición de imposición de medida de aseguramiento la realizará el fiscal al juez de control de garantías y que este último es el encargado de decidir si impone o no la medida solicitada, en atención a los argumentos expuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa.

Visto lo anterior, señaló que en el presente asunto fue el juez de garantías quien consideró que se cumplían los requisitos exigidos para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, aduce, no se le puede imputar la responsabilidad que se le endilga, comoquiera que en este asunto ninguna acción u omisión de alguno de sus agentes ocasionó el daño cuya indemnización se pretende, pues fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura y le impuso la medida de aseguramiento al acá demandante.

Adicionalmente, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación sino al juez de control de garantías estudiar si se decreta o no la medida de detención preventiva, la cual, por tanto, no fue proferida por la Fiscalía General de la Nación (folios 46 a 53 del cuaderno 1).

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

La parte actora se opuso a la excepción propuesta por la demandada, al señalar que no se puede obviar que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y que, con fundamento en las pruebas allegadas por ésta, el juez de control de garantías decretó la medida solicitada; por tanto, afirma, el ente investigador es “… el directo determinador de la imposición de dicha medida de aseguramiento” (folios 55 a 58 del cuaderno 1).

El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 19 de noviembre de 2010, abrió a pruebas el proceso (folios 59 a 60 del cuaderno 1) y, el 20 de febrero de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 74 del cuaderno 1).

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos que expusó en la contestación de la demanda y sostuvo que la solicitud que formuló respecto de la imposición de la medida restrictiva de libertad del señor A.S.S.P. no obligaba al juez a acceder a la aplicación de la medida y que a la Fiscalía, como ente acusador, no le asiste responsabilidad en la formulación de tal petición, dado que la decisión sobre su decreto corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, comoquiera que éste es el encargado de valorar las pruebas y emitir la providencia que se ajuste a los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

1.4. Sentencia de primera intancia

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de esta decisión, indicó (se transcribe como obra en el texto original):

En primer término se ha de resolver las exc ep ciones formuladas por la Nación- Fiscalía General de la Nación, referida a la Falta de Legitimación por Pasiva. Sobre la misma se dirá que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que de conformidad con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, es al J. al que corresponde imponer la medida de aseguramiento, toda vez que a esta le corresponde la investigación, y de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar , como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, de tal forma que el Juez de Garantías estudiará la solicitud, analizará las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretará las que estime procedentes, para posteriormente establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento; es decir que el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento.

“(…)

“Siendo ello así y no habiendo sido proferida por la Fiscalía ninguna medida restrictiva de la libertad, habrán de negarse las pretensiones de la a cción .

1.5. El recurso de apelación

L a parte demandante interpu so recurso de apelación, en el cual manifestó que no comparte la decisión del a quo , comoquiera que, en su opinión, la demandada es la directa determinadora de la imposición de la medida de aseguramiento, ya que fue ésta la que solicitó s u decreto y aportó las pruebas en virtud de las cuales el juez de control de garantías accedió a la medida.

Igualmente, expuso que la privación de la libertad del señor S.P. fue injusta, puesto que se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, dado que no tenía relación alguna con la autoría del hecho punible que se le atribuyó.

1.6. Trámite en segunda instancia

El 30 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 4 de junio de 2012, se admitió en esta Corporación.

El 27 de julio de 2012, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

En dicho término, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en consideración a que no puede imputársele el daño aquí alegado, toda vez que no lo causó por acción ni por omisión, pues el juez de control de garantías era la autoridad a la cual le correspondía imponer la medida de aseguramiento (folios 121 a 123 del cuaderno principal).

Por otro lado, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de A.S.S.P., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se...

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