Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155705

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00798 - 01(37623)

Actor: E..R.A.P.B. Y OTROS

Demandado: MINIST ERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: modifica la sentencia apelada para reconocer los perjuicios morales a todos los demandantes y el daño a la salud y el lucro cesante a favor de la víctima directa del daño. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación / El principio constitucional de la no reformatio in pejus / Unificación jurisprudencial frente al reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales en el caso de lesiones a la integridad psicofísica de las personas / El daño a la vida de relación en la jurisprudencia actual de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Daño a la salud / Lucro cesante y compensatio lucri cum damno.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se resolvió, entre otras, DECLARAR a CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A E.S.P CEDENAR responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas al señor E.A.P.B. a raíz de los hechos ocurridos el 13 de junio de 2004 (…)”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 9 de mayo de 2006 por E.A.P.B. (víctima), L.B.I. (compañera permanente), J.V., H., S.M.P.B. (hijos), R.C.B.M. de Pinto (madre), L., J.B., G., M.E., T., L., M. y R.P.B. (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsables a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Departamento de Nariño - Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P., por las lesiones causadas al señor E.A.P.B. el 13 de junio de 2004.

1.1 Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar:

- Por concepto de “perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante)” a favor de E.A.P.B., las sumas de dinero que dejó de percibir como recaudador instalador y promotor comunitario de salud, en razón de las lesiones que padeció y la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño en un 67.31%.

- Por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de daño a la vida de relación, a favor de la víctima directa el equivalente a 900 SMLMV; y para su compañera permanente, hijos, madre y hermanos, la suma de 200 SMLMV, toda vez que “actualmente no realizan las actividades que anteriormente hacían en compañía del señor P.B., es decir, las acciones deportivas, de recreación que en familia realizaban, sexuales que hacía con su compañera sentimental con el directamente afectado, entre otros”.

- Por concepto de “perjuicio psicológico” a favor de E.A.P.B., el equivalente a 300 SMLMV por cuanto el demandante sufrió una “depresión intensa que lo obligó a someterse a psicoterapia con el fin de ventilar, clarificar y manejar sus emociones con respecto a su nuevo estilo de vida”.

- Por concepto de “perjuicio estético” a favor de la víctima directa, el equivalente a la suma de 300 SMLMV “toda vez que las graves lesiones y secuelas causadas como consecuencia de la electrocución le generaron múltiples cicatrices (CFR. Dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Nariño), provocando un defecto que genera repulsa, compasión o simple curiosidad mortificante de los demás, por lo tanto se aparta de los caracteres regulares del lesionado”.

- Reconocer los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 13 de junio de 2004 el señor E.A.P., recaudador e instalador de las Empresas Centrales Eléctricas de Nariño “CEDENAR” S.A E.S.P, cuando se encontraba recogiendo una “línea de energía de alta tensión” que estaba desgeneralizada, resultó lesionado con graves quemaduras en todo su cuerpo, porque de manera sorpresiva llegó la energía, expulsándolo inmediata por la intensa descarga eléctrica.

En virtud de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, determinó la pérdida de capacidad laboral de E.A.P., en un 67.13%.

2. El trámite procesal

2.1.- El 12 de junio de 2006 la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y noticiada al Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento de Nariño y las Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P, luego de lo cual el asunto se fijó en lista.

2.2.- Contestaciones a la demanda y llamamiento en garantía

2.2.1 El 29 de noviembre de 2006 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que no obstante esta Superintendencia ser el ente de inspección vigilancia y control de las empresas de servicios públicos como la empresa CEDENAR no por ello se puede concluir que las actuaciones del prestador son de forma alguna imputables a la Entidad por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales” ya que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado los daños causados por los prestadores no pueden imputarse a la Superintendencia pues a ella no le está asignada la tarea de prestar el servicio, tampoco se puede responsabilizar a la Entidad por una omisión pues de presentarse eventualmente, ésta no es la causa eficiente del daño, por lo que en definitiva es clara la falta de relación de causalidad entre el actuar de la Superintendencia y el daño causado al demandante”.

2.2.2.- El 29 de enero de 2007 el Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que ella no es la propietaria ni responsable del mantenimiento de las redes de energía eléctrica que conducen la energía en el departamento de Nariño, las cuales fueron las que causaron el accidente al señor E.A.P.B..

2.2.3.- El 31 de enero de 2007 el Departamento de Nariño contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones: (i) La falta de legitimación de la causa por pasiva por cuanto no existe ningún vínculo con la empresa de servicios públicos Cedenar S.A E.S.P, la cual se encuentra constituida por acciones de las cuales no es participe la Entidad Territorial”; (ii) la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor E.A.P. en razón de su cargo como recaudador instalador, conocía el riesgo al cual se encontraba expuesto; y (iii) la falta de nexo de causalidad, porque el departamento no tiene nada que ver con la ocurrencia de los hechos generadores del daño.

2.2.4 El 1 de febrero de 2007 las Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Por último, la Entidad demanda propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto la víctima directa sufrió un accidente laboral, razón por la cual la competencia debe estar en cabeza de la justicia laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva y pago y cobro de lo no debido por cuanto la A.R.P del seguro social asumió todo lo relacionado al pago del daño emergente y lucro cesante a favor de E.A.P. en virtud del accidente que sufrió el 13 de junio de 2004; inepta demanda por cuanto no se tuvo en cuenta para determinar la cuantía, la suma de los perjuicios morales y materiales; y la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor P. no tuvo en cuenta los elementos de protección que le suministra la empresa para esa clase de labores (guantes especiales) e incurrió en una falta de previsión al ejercitar actividades sin las previsiones debidas, halar unas redes, haciendo contacto con otras”.

2.2.5.-Asimismo, la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P., llamó garantía a la Previsora S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.1001120 otorgada a favor de la entidad demandada.

Mediante providencia del 16 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el llamamiento en garantía, el cual fue notificado sin que la Previsora S.A. se haya pronunciado sobre el mismo.

2.3.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

2.3.1.- El 4 de marzo de 2009, la parte demandante alegó de conclusión, en el sentido de manifestar que se encuentra demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas por cuanto “se presentaron diferentes fallas como lo son no haber tenido en cuenta que el señor E.A.P.B. no tenía conocimientos sobre electricidad, así como nunca elaboraron una orden de trabajo, no asumieron las obligaciones y/o indicaciones de prevención y cuidado de evitar la energización del cable de alta tensión y por otra parte, no le suministraron las herramientas necesarias para realizar la labor como haberle entregado un equipo de radio - comunicación, además de la existencia de un error de...

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