Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01114-00 (AC)

Actor: AVÍCOLA COL OMBIANA SA - AVICOL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la empresa Avícola Colombiana S.A. - AVICOLA, contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la empresa Avícola Colombiana S.A. - AVICOL, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 23 de enero de 2017, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Bogotá rechazó la demanda, y del 6 de abril de 2017, de la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del juez a quo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la DIAN y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con radicado número 11001-33-34-002-2016-00271-01.

A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como:

“…2. Revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del seis (6) de abril de 2017.

3. Revocar la decisión proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del veintitrés (23) de enero de 2017, y en su lugar ordenar que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad Avícola Colombiana S.A. AVICOL contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN” .

Como fundamento de la solicitud, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en cuanto el tribunal actuó por fuera del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1716 de mayo de 2009, “…al exigir el cumplimiento de requisitos que no son aplicables al caso concreto. Se reitera que cuando se trata de estudiar las condiciones fácticas y jurídicas de un caso, al operador jurídico no le es dable apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o en la Ley, desconociendo además, las circunstancias especiales de cada caso”, por lo que, concluyó que “…no le era dable ni al J. ni al Tribunal exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad pues el asunto refiere a una materia que no es conciliable al tratarse de un asunto tributario tal como quedó visto”.

Precisó que con fundamento en lo anterior, AVICOL no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, por cuanto la norma claramente advertía que cuando se tratara del incumplimiento en el pago de tributos no se debía agotar tal requisito, hecho que fue reconocido por la DIAN, al indicar que “se procederá a declarar el incumplimiento a la modalidad autorizada y la consecuente efectividad de la garantía en cuantía de setenta y siete millones cuatrocientos treinta y siete mil pesos M/CTE ($77.437.000) que corresponde al 100% de los tributos que causaría la mercancía”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

La sociedad AVICOL solicitó el 23 de enero de 2015, a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Bogotá, autorización para la importación, en cumplimiento de garantía, de la mercancía amparada en la factura número PF14/0007992 sin previa exportación de bienes averiados, de conformidad con el inciso tercero del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 93 de la Resolución 4240 de 2000, solicitud que fue autorizada y le informó a la parte actora que “el interesado debía exportar o acreditar la destrucción de la mercancía objeto de la sustitución dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la mercancía importada”.

Con fundamento en lo anterior, AVICOL destruyó la mercancía el 15 de julio de 2015, dejando constancia audiovisual la cual fue remitida a la entidad junto con la certificación del proceso realizado.

El 14 de diciembre de 2015, la DIAN le notificó a la accionante la Resolución 03-241-201-670-12-3065 del 1º de diciembre de la misma anualidad por la cual se declaró el incumplimiento de la obligación de exportación o destrucción de la mercancía y ordenó la efectividad proporcional de la póliza global o cumplimiento.

Contra la decisión antes mencionada la sociedad actora interpuso reposición que fue desatado con acto administrativo número 03241-201-656-1-0115 del 28 de enero de 2016 que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, que a su vez fue confirmada el 22 de febrero de 2016 con la resolución 03-236-408-607-0142.

El 24 de julio de 2016, la sociedad actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos ya reseñados.

En primera instancia conoció el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 12 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia y ordenó remitirlo a la Sección Primera del mismo Circuito Judicial.

Realizado el reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que el 6 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda para que la parte actora acreditara que previamente a la presentación de ésta se había agotado el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Contra esta decisión la parte actora presentó recurso de reposición que fue rechazado de plano por el despacho judicial.

Vencido el término para subsanar la demanda, el apoderado de la parte actora, no cumplió con la carga procesal que le correspondía dentro del término otorgado para el efecto, razón por la que mediante auto del 23 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo rechazó la demanda, al encontrar que “…aunque el apoderado de la parte actora presentó un nuevo memorial el 19 de octubre de 2016, a través del cual solicitó la admisión de la demanda, frente a éste se decidió, estar a lo resuelto en proveído del 18 de octubre del mismo año, por lo que dicho memorial tampoco afectó el término. Sin embargo, se pone de presente que nunca acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo”.

Inconforme con lo resuelto, la sociedad AVICOL, interpuso apelación con el argumento de que no era exigible el requisito de conciliación prejudicial, en atención a que el asunto versaba sobre el cobro de tributos aduaneros de unas mercancías que fueron sometidas a la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 6 de abril de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que:

“…el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación de agotar el trámite de conciliación extrajudicial previó a demandar cuando se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

`Art. 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previsto en los siguientes casos:

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales'.

En concordancia con lo anterior el Decreto 1716 de 2009 discrimina cuáles asuntos no son susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, entre ellos los asuntos de naturaleza tributaria, en efecto la norma dispone lo siguiente:

`Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado'.

(…)

En ese mismo sentido se tiene que los cargos de nulidad expuestos en la demanda se fundamentan, en síntesis, en que la obligación de destruir la mercancía que es reemplazada por garantía no requiere la presencia y participación de un funcionario de la DIAN; efectivamente en el escrito contentivo de la demanda se evidencia lo siguiente:

`La orden impartida por la...

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