Sentencia nº 85001-23-31-001-2012-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155841

Sentencia nº 85001-23-31-001-2012-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001- 23 - 31 - 001 - 2012 - 00279 - 01(51082)

Actor: NACIÓN - MINISTERI O DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: J..O.E.A.M.

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no encontrar acreditada la el dolo o la culpa grava del agente del Estado. Restrictor: Medio de control de repetición contra auxiliar regular de la policía que supuestamente causó lesiones a un compañero con el arma de dotación oficial - Elementos de procedibilidad del medio de control de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de abril de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 27 de septiembre de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor J.E.A.M., sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare al señor auxiliar R de la Policía Nacional , A.M.J.E. , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.951.208, es responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la CONDENA impuesta a la Policia Nacional, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 emitida por el honorable Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a a Policía Nacional por los perjuicios sufridos por L.F.P. CERVANTES el 19 de diciembre de 2004 en la Estación de la Plata Jurisdicción del Municipio de la Salina - Casanare.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor A.M.J.E. , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.951.208, a rembolsar a la Nación - Ministerio De Defensa; Policia Nacional-, el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($344.476.966.54); suma a la que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA; POLICIA NACIONAL- fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios causados.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por el 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor A.M.J.E. 2.951.208 (sic) identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.951.208; sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso.”

2. Hechos de la demanda.

El actor relató los hechos que se narran a continuación:

1. El día 19 de diciembre de 2004 el auxiliar P.C. salió con sus compañeros a recibir turno en la Estación de la Policía de la Plata, al llegar no encontraron a los efectivos que debían relevar.

2. A eso de las 7:20 pm., el auxiliar A.M.J.E., de manera imprudente y negligente hizo uso de su arma de dotación impactando en el rostro al auxiliar P., generandole graves lesiones.

3. De manera inmediata se procedió a trasladar a la auxiliar P. a un centro asistencial para que fuera atendido; pero debido a la gravedad de sus heridas fue necesario su traslado al Hospital Central de la Policía.

4. El auxiliar A.M., desatendió de manera flagrante las órdenes emitidas por sus superiores; igualmente violó todas las normas de seguridad que se deben tener en cuenta al momento de portar un arma de fuego.

5. Debido a la imprudencia del auxiliar ARIZA, fue que se ocasionaron las lesiones al señor P.C., al impactarlo con su arma de dotación en el rostro.

6. Mediante informe administrativo por lesiones No. 032-2005, se calificaron las lesiones causadas al auxiliar P. como en servicio y por causa y razón del mismo.

7. El área de medicina laboral, debido a las graves lesiones sufridas, le otorgó al señor P. un 66.01% de disminución de capacidad psicofísica.

8. El apoderado judicial del señor L.F.P., y los familiares que resultaron afectados con los hechos acaecidos del día 19 de diciembre de 2004, presentó demanda administrativa en contra de la Policía Nacional.

9. Mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado 2 Administrativo de de Yopal, declaró administrativamente responsable a mi poderdante de los perjuicios ocasionados al auxiliar P..

10. Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios sufridos por L.F.P. CERVANTES el 19 de diciembre de 2004 en la Estación de la Plata jurisdicción del municipio de Salina - Casanare; la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

11. Mediante Resolución No. 395 del 26 de abril de 2012, la Policía Nacional dio cumplimiento a la antedicha sentencia y dispuso el pago de perjuicios causados a los demandantes.

12. Mediante copia del reporte de pagos del Sistema Integrado de información Financiera (SIIF) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se confirma la consignación realizada a nombre de INVERSIONES AEREAS INVERSAL LTDA y se hace efectivo el pago de la condena impuesta; con cargo al rubro de Sentencias y Conciliaciones.

13. El 27 de abril de 2012, mediante comprobante de egreso No. 1500005404 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se verifica el pago de $450.011.307,49, incluido el valor de los intereses.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 2, 6, 218, 90 y 209 de la Constitución Política, 77 y 78 del C.C.A., 63 C.C., 42 C.P.M, artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 142 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

3. Actuación procesal

Mediante auto del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo Sistema Oral inadmitió la demanda. En la misma fecha, el despacho de conocimiento se declaró incompetente por el factor cuantía.

El 16 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare que recibe la demanda por competencia decide inadmitirla y le concede a la parte demandante el término de 10 días para su corrección.

Mediante auto del 4 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare admite la demanda, ordena la notificación al demandado y el traslado al agente del Ministerior Público.

El 2 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare ordena emplazar al demandado J.E.A.M. en un diario de amplia circulación, surtido em emplazamiento, se procede a designar curador ad- litem de la lista de auxiliares de justicia.

El 17 de julio de 2013, el curador ad-litem del demandado procede a contestar la demanda, manifestando frente a las pretensiones que se opone a todas y cada una de ellas y frente a los hechos indicó que unos son ciertos, otros pueden serlo y otros no le constan.

A través de auto del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal reconoce personería jurídica al curador ad-litem del demandando, se tiene por contestada la demanda y se fija fecha para la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA.

3.2 Audiencia Inicial

Llegado el dia y la hora programada para realizar la audiencia, esto es, el día 16 de octubre de 2013 el a quo procedió siguiendo los lineamientos de la ley, a tratar los siguientes temas:

3.2.1 Saneamiento: Se observó que no habían irregulariddes procedimientales que conlleven a invalidar total o parcialmente lo actuado.

3.2.2 Excepciones y Fijación del litigio: se manifestó que la parte accionada no propuso excepciones en el escrito de respuesta a la demanda y pasó a la fijación del litigio el cual se centra en establecer si el señor J.E.A.M. debe responder por la condena que asciende a la suma de $344.476.966,54, que tuvo que pagar la parte demandante a raíz del fallo dictado por esa Corporación el 17 de marzo de 2011 a través del cual se declaró responsable administrativamente de los perjuicios sufridos por L.F.P.C. y sus familiares con ocasión de las lesiones inferidas al primero en hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2004 en la Estación de Policía de La Plata Jurisdicción del Municipio de La Salina - Casanare.

3.2.4 Conciliación: El magistrado ponente procedió a determinar si el objeto del proceso es conciliable y a verificar si los apoderados cuentan con la facultad de conciliar y si se agotó el procedimiento respectivo ante el Comité de Conciliaciones de la entiad demandante con los siguientes resultados.

a. El asunto es conciliable por tratarse de una materira de contenido económico.

b. El apoderado de la parte actora cuenta con poder expreso para conciliar pero está sujeto a lo que determine el Comité de Conciliación de la entidad demandante.

c. La parte demandada está representada por Curador ad-litem

Así la cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el...

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