Sentencia nº 27001-23-33-000-2016-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156045

Sentencia nº 27001-23-33-000-2016-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00028-01

Actora: C.E.H.A.

Demandada: PAZ L.M. MENA - CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ - PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda

A través de escrito presentado el 06 de abril de 2016, la señora C.E.H.A., en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de la señora P.L.M.M. como Contralora del Departamento del Chocó, contenida en el acta de la sesión ordinaria No. 016 del 18 de febrero de 2016 de la Asamblea Departamental del Chocó, para lo cual formuló como pretensiones:

“(…) PRIMERA: ES NULO el acto administrativo electoral de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ , sesión ordinaria No. 016, del 18 de febrero de 2016, mediante la (sic) cual se eligió en forma ilegal como CONTRALORA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a la Doctora PAZ LEIDA (sic) MURILLO MENA , para el período 2016-2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ , dejará sin efecto la elección y posesión de la Dra. PAZ LEIDA (sic) M.M., como Contralora departamental del Chocó , y ordenará una nueva elección, para el período constitucional y legal 2016 a 2019, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 272 inciso 4º, de la Constitución Política. (…)”

En el concepto de violación de la demanda la actora elevó los siguientes cargos contra el acto acusado:

(i) La violación de la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política

Según la actora la Asamblea Departamental del Chocó violó la prohibición de “nepotismo” contenida en el artículo 126 de la Constitución Política, dado que la hermana de la demandada, la señora L.M.M., entre el 08 de enero y el 17 de febrero de 2016, fue designada Contralora Encargada del Departamento del Chocó.

(ii) Configuración de la inhabilidad por ejercicio de cargo público consagrada en el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996

La demandante adujo que la señora P.L.M.M. incurrió en las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 272 de la Constitución Política, según el cual “(…) [n]o podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal (…)”; y en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, según la cual “(…) [n]o podrá ser elegido Contralor quien: (…) c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. (…)” Lo anterior debido a que la demandada, para la fecha de la elección, se desempeñaba como Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó, cargo en el cual ejercía autoridad administrativa.

1.2. Admisión de la demanda

En auto de 7 de abril de 2016, el Despacho de la Magistrada M.A.S., al cual le fue inicialmente repartido el proceso ordenó “compensar” dicho asunto, en los términos del Acuerdo 525 de 3 de febrero de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y, consecuentemente, remitirlo al Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Chocó. Luego, el Despacho de la Magistrada N.M.M. admitió la demanda mediante providencia de 19 de mayo de 2016.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Demandada

La demandada contestó el libelo introductorio a través de escrito presentado el 25 de enero de 2017, en el cual se opuso a algunos hechos de la demanda y propuso las siguientes excepciones y argumentos de defensa:

1.3.1.1. Sostuvo que la demandada, como Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó, no ejercía autoridad administrativa.

1.3.1.2. Agregó que dicho cargo no se encuentra dentro de aquéllos que puedan originar las inhabilidades consagradas en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 330 de 1996, dado que la Universidad Tecnológica del Chocó es una entidad del orden nacional.

1.3.1.3. Respecto a la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política, afirmó que la hermana de la demandada, si bien fue designada Contralora Departamental del Chocó en encargo, no intervino en la elección de la señora P.L.M.M..

1.3.1.4. Propuso la excepción de caducidad, puesto que la demanda no fue presentada en el término consagrado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.

1.3.2. Asamblea Departamental del Chocó

En memorial radicado el 07 de junio de 2017, la Duma Departamental contestó la demanda, oportunidad en la cual formuló las siguientes excepciones:

1.3.2.1. La caducidad de la acción dado que desde la fecha de la elección, la cual ocurrió el 18 de febrero, hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de treinta días.

1.3.2.2. La ineptitud sustancial de la demanda puesto que sus pretensiones se dirigieron únicamente contra el acta que contenía la elección de la demandada, sin que se hubieran atacado la convocatoria y las actas de calificaciones.

1.3.2.3. La indebida acumulación de pretensiones porque en sentir de esta autoridad la parte actora solicitó el restablecimiento del derecho al pedir que se realizara una nueva elección como consecuencia de la anulación del acto demandado.

1.3.2.4. Finalmente adujo que en el libelo introductorio no se explicó con suficiencia el concepto de violación.

1.4. Trámite del proceso en primera instancia

En auto de 30 de junio de 2016 el Despacho Ponente declaró fundado el impedimento manifestado por la Procuradora 41 Judicial II Administrativa.

El 14 de diciembre de 2016 la Magistrada Ponente dio inicio a la audiencia inicial, diligencia en la cual declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual se realizó la citación a la audiencia, y ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Gobernación del Chocó como representante del departamento.

A pesar de dicha orden, esta entidad territorial no contestó la demanda.

Luego, el Despacho conductor del proceso citó nuevamente la audiencia inicial para el 7 de febrero de 2017. En esta diligencia se declaró el saneamiento del proceso; se declararon no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la Asamblea Departamental del Chocó; y se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos:

“(…) 1.- Referente a los hechos, se aceptaron como ciertos el 1, 4 y 9; se deben probar el 2, 3, 5, 6, 7 y 8; el 10 no es un hecho sino una apreciación normativa. 2.- Se debe establecer en el presente caso si hay nepotismo por el vínculo de parentesco entre las señoras PAZ L.M.M. y L.M.M., quien se desempeñó como Contralora Departamental encargada, en el año anterior a la elección de la primera de las enunciadas como Contralora Titular, y si ello constituye una causal de inhabilidad para la electa. 2.- (sic) Si el desempeño del cargo de Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó <3.- (sic) Si como consecuencia de ello, se debe dejar sin efecto la elección y posesión de la Dra. PAZ L.M.M., como Contralora Departamental del Chocó, y ordenar a la Asamblea Departamental del Chocó, una nueva elección para el período constitucional y legal 2016 al 2019. (…)”

Así mismo, en esa oportunidad el despacho ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 6 de marzo de 2017, etapa en la cual se realizó un nuevo saneamiento del proceso; y se tuvieron como pruebas los documentos allegados después de la audiencia inicial. Por último, en dicha diligencia se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

En el término para alegar de conclusión intervinieron la demandante, la demandada y la Asamblea Departamental del Chocó. En esa oportunidad las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

Finalmente, el agente del Ministerio Público en primera instancia, en concepto rendido el 21 de marzo de 2017, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5. Sentencia recurrida

En sentencia de 02 de mayo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó falló:

“(…) PRIMERO. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación. (…)”

En las consideraciones de esta providencia se destaca que:

1.5.1. Luego de citar el artículo 272 de la Constitución Política y explicar los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, el a quo concluyó que no se materializó uno de éstos, correspondiente al desempeño por parte de la demandada de cargo público del orden departamental, distrital o municipal, debido a que la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., en la cual la señora P.L.M.M. se desempeñó como Jefe de Planeación durante el año previo a la elección, es una entidad del orden nacional.

1.5.2. El Tribunal concluyó que en el presente caso no se configuró la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política debido a que: (i) no se demostró que quienes intervinieron en la...

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