Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156329

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00225-01 (AC)

Actor: J.W.S.P.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del H. rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2017, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del H., J.W.S.P., ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Se ordene al HONORABLE JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en un plazo no superior a las 48 horas proceda a resolver de fondo la petición radicada el día 11 de mayo de 2017, relacionado con la solicitud de informar y aclarar las razones por las cuales me trata descomedidamente contra mi Dignidad y Derechos Fundamentales (sic) (Artículos. 5º Num. 5º y 7º, A.7.N.1., 2º y 16 del C.P.A.C.A.)”. (Subrayas incluidas en el texto)

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor J.W.S.P. presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., la cual fue inadmitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, despacho judicial al que correspondió por reparto, mediante auto del 3 de mayo de 2017, por no reunir los requisitos formales exigidos para librar mandamiento de pago.

El 5 de mayo de 2017, el demandante solicitó que se autorizara el retiro de la demanda y los anexos, manifestando que se veía obligado a realizar esa petición por advertir una injustificada denegación del derecho de acceso a la administración de justicia, a partir de una indebida aplicación e interpretación del precepto normativo invocado en el auto inadmisorio.

Mediante proveído del 10 de mayo de 2017, el juzgado accedió al retiro de la demanda y en la misma providencia realizó un llamado de atención al demandante por considerar que contra la decisión de inadmitir la demanda procedía el recurso de reposición y contra la de rechazarla el de apelación, medios de impugnación en los cuales hubiera podido sustentar su inconformidad, sin acusar el despacho de negar el acceso a la administración de justicia.

El 11 de mayo de 2017 el actor radicó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva petición para que “… SE ME INFORME Y ACLARE las razones por las cuales se me trata descomedidamente frente a mi dignidad y derechos fundamentales, en el numeral 2º del auto de fecha 10 de mayo de 2017 emitido en el trámite de la acción ejecutiva que propicié contra la Empresa de Servicios Públicos de Neiva “EPN EPS”, con radicación No. 41001-3333-007-2017-00062-00, al inferir erradamente y partir de presupuestos fácticos que de mi parte jamás han ocurrido, como `emitir juicios de valor infundados para tratar de influir en el ánimo y desviar el recto criterio del funcionario y los encargados de definir esta cuestión judicial; postura asumida … desafortunada; que rayan la afrenta a principios como la lealtad procesal y al respeto debido a la administración de justicia y la recta y leal realización de la justicia…”. (Sic para lo transcrito - negrillas incluidas en el texto)

En el escrito de petición el profesional del derecho precisó los argumentos jurídicos por los cuales consideró que el despacho judicial accionado erró al momento de inadmitir la demanda ejecutiva que el profesional del derecho había instaurado contra las Empresas Públicas de Neiva, en relación con la cual solicitó el retiro del libelo introductorio junto con los anexos, advirtiendo que consideraba que el juzgado había incurrido en un acto de denegación de justicia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, profirió el auto del 12 de mayo de 2017, en el que señaló:

“Teniendo en cuenta que el proceso en el que se profirió el auto del 10 de mayo de 2017 se terminó por solicitud de retiro de la demanda presentada por el demandante, que fuera ordenada por el juzgado junto con la aceptación de la renuncia a términos de ejecutoría mediante ese proveído, que por ese motivo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, y atendiendo el contenido del escrito de la referencia, el juzgado ordena que por Secretaría se realice su devolución en los términos del artículo 44.6 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 16 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Juez Séptimo Administrativo de Neiva, como autoridad accionada.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada - Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva

El titular del despacho judicial presentó informe del 17 de mayo de 2017, en el que precisó el trámite dado al proceso ejecutivo singular que presentó el abogado J.W.S.P. en contra de las Empresas Públicas de Neiva E.P.S.

Precisó que, mediante auto del 3 de mayo de 2017, se dispuso inadmitir la demanda, por considerar que carecía de los requisitos formales y se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanarla.

Agregó que el abogado presentó memorial de fecha 5 de mayo de 2017, en el cual solicitó el retiro de la demanda junto con los anexos, renunció al término de ejecutoría del auto que decidiera su solicitud y expuso que se veía obligado a adoptar esa decisión “… tras advertir una injustificada denegación del derecho de acceso a la administración de justicia a partir de una aplicación indebida e interpretación errónea del precepto normativo invocado en el auto admisorio”.

Con fundamento en esa solicitud se profirió el auto del 10 de mayo de 2017 en el cual autorizó el retiro de la demanda, se reiteró la postura adoptada por el despacho judicial y se realizó un llamado de atención.

Posteriormente, se recibió el memorial del profesional invocando el derecho de petición, el cual fue devuelto, según auto dictado el 12 de mayo de 2017, por dos razones, la primera, por cuanto el proceso se encontraba terminado por solicitud del propio accionante, lo cual hacía imposible acudir a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso sobre aclaración de providencias y, la segunda, con sustento en el artículo 44 numeral 6º del Código General del Proceso, por considerarla irrespetuosa.

Consideró que si el abogado tenía el convencimiento de que no debía cumplir con el requisito exigido por el juzgado, lo ético y moralmente correcto era haber abierto la discusión a través de los recursos que el ordenamiento jurídico puso a su alcance.

Citó y transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del derecho de petición en el marco de los procesos judiciales, concluyendo que este no es viable para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones judiciales; las peticiones en relación con las actuaciones judiciales que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel, en asuntos relacionados con la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso y se debe identificar en cada caso si la respuesta implica una decisión judicial.

Advirtió que al analizar el caso concreto “… la denominada petición tiene que ver con la información y aclaración sobre una actuación judicial, es presentada por la parte demandante en esa actuación y está referida a un asunto relacionado con la Litis, como lo fue la inadmisión de la demanda del 3 de mayo, la entrega de la demanda y el llamado de atención del 10 de mayo de 2017, así que por más que invoque el derecho de petición, el Juzgado no estaba obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, y así fue como se respondió devolviendo el memorial del 11 de mayo de 2017, como ya se explicó en párrafos anteriores, en los términos del artículo 44-6 del CGP.

4. Fallo impugnado

En decisión del 30 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del H., rechazó por improcedente la petición de amparo constitucional, previa precisión de las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que se sustentó la petición de amparo constitucional.

Advirtió que el accionante en el escrito en el que solicitó información sobre las consideraciones expuestas por el juzgado accionado en el auto que le autorizó el retiro de la demanda “… reiteró las razones de derecho por las cuales considera que existió una denegación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de lo que se infiere que continúa atacando la decisión por la cual se inadmitió la demanda ejecutiva”.

Precisó que este último aspecto ponía de presente la improcedencia de la acción de tutela, pues independientemente del reproche que se le hace al juez por las expresiones lingüísticas y gramaticales utilizadas, es una reiteración de la inconformidad con la inadmisión de la demanda y frente a ello no procede acción de tutela.

El a quo constitucional consideró que si las partes no ejercieron las acciones o no utilizaron los recursos al interior del proceso para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad para revivir los términos...

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