Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156409

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03633-01(40934)

Actor: D.A.G.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

El 30 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 10:00 p.m., el señor L.A.G.M. se encontraba departiendo con unos amigos en el granero el Anizal, localizado en el barrio Belén Altavista Parte Baja en el municipio de Medellín, cuando fueron abordados por un grupo de hombres con distintivos del C.T.I. y del D.A.S., quienes procedieron a requisarlos; luego de 10 minutos llegaron al sitio un grupo de hombres que atentaron contra la vida de las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio, causándole la muerte al señor G.M..

Surtido el trámite correspondiente, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados declaró la suspensión de la investigación previa por el delito de homicidio con fines terroristas, por cuanto no fue posible individualizar a los autores de la masacre.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2003 (fol. 32 c.1), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores D.A.G.V., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos S. y M.N.G.G.; R.E.M.C., L.A.G., M.E., M.E., M.D. y C.P.G.M., por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en la que solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fol. 20 a 31 c.1):

PRIMERO. Declara administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA; Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.)-, Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y Ministerio de Defensa (Policía Nacional), por los perjuicios de todo orden, materiales y morales, debidamente indexados, causados a D.A.G.V., S.G.G., M.N.G.G., R.E.M.C., L.A.G., M.E.G.M., M.E.G.M., M.D.G.M., C.P.G.M. , con motivo de la muerte de L.A.G.M. ; ocurrida el 30 de noviembre del año 2001, por las acciones y omisiones de los agentes del Estado Colombiano, así:

Para su esposa sobreviviente D.A.G.V. y sus hijos SEBASTIÁN Y M.N.G.G.:

Indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado. - Es decir, los sueldos y prestaciones dejados de percibir como indemnización, desde el momento de la muerte hasta el momento del pronunciamiento de la sentencia, que lo será el 24 de Julio de 2005, si nos atenemos al cúmulo de trabajo de la jurisdicción.

Indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante futuro. - Es decir, los sueldos y prestaciones que habría devengado el esposo y padre, actuarialmente calculados con las fórmulas de matemáticas financieras, desde la fecha aproximada de la sentencia hasta la fecha de vida probable de la víctima.

Indemnización por perjuicios morales. - Que por la intensidad del dolor, ya que se trata de la esposa y los hijos menores, deben ser calculados por el fallador en el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada uno, o sea seiscientos (600) salarios en total.

Para sus padres ROSA EMILIA CASTAÑEDA Y L.A.G.:

Indemnización por perjuicios morales. - Que por la intensidad del dolor, ya que se trata de sus padres, deben ser calculados por el fallados en el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada uno, o sea cuatrocientos (400) salarios en total.

Para sus hermanos M.E., M.D., C.P. y M.E.G.M.:

Indemnización por perjuicios morales. - Que por la intensidad del dolor, ya que se trata de sus hermanos, deben ser calculados por el fallados en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada uno, o sea cuatrocientos (400) salarios en total.

Fundamentos de hecho

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (fol. 22 a 25 c.1):

El 30 de noviembre de 2001, luego de salir de su jornada laboral cerca de las 9:00 p.m., el señor L.A.G.M. se encontraba departiendo con J.E.A.G. (sobrino de su esposa), J.M.V.L. y G.S. (vecinos de su casa) en la tienda el Anizal localizada en el barrio Belén Altavista Parte Baja del municipio de Medellín, muy cerca a su lugar de residencia, lugar en el que también se encontraban reunidas otras personas.

Manifiestan los demandantes que siendo aproximadamente las 10:00 p.m. arribaron al lugar unos policías que requisaron y solicitaron documentos de identificación a todas las personas que se encontraban departiendo, y que una vez finalizada la requisa estos indicaron que regresarían en unos minutos.

Posteriormente, llegaron a la tienda el Anizal varios hombres identificados con chalecos, cachuchas y brazaletes del D.A.S. y del C.T.I. fuertemente armados, los cuales procedieron a disparar sus armas en contra de todas las personas que se encontraban allí. El resultado de este acto fueron seis (6) personas muertas y cuatro (4) heridas, y entre las personas asesinadas se encontraron los señores L.A.G.M., J.M.V.L. y J.E.A.G..

Finalmente, luego de ocurridos los hechos, las personas identificadas con los chalecos, cachuchas y brazaletes del D.A.S. y del C.T.I. se montaron en un vehículo gris que se encontraba cerca al lugar en el que ocurrieron los hechos.

Se afirma en la demanda que el deceso del señor L.A.G.M. es imputable a las demandadas, toda vez que fueron agentes de la fuerza pública los que causaron la muerte del señor G.M., mientras ejercían labores de búsqueda a otras personas previamente identificadas. Por lo anterior, se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales y morales a los demandantes.

Oposición a la demanda

N. del auto admisorio de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro de la oportunidad legal presentaron contestación.

Mediante auto del 17 de mayo de 2004 (fol. 97 c.1) se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en razón a que fue después del vencimiento de la fijación en lista que se radicó el respectivo escrito de contestación.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones por considerar que no le asistía responsabilidad. Explicó que se configuraba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, y que no podía perseguirse la falla en el servicio por no existir elementos de certeza que permitan individualizar la acción de algún miembro de la Policía Nacional como posible autor del infortunado suceso (fol. 41 a 44 c.1).

La Nación - Fiscalía General de la Nación

La Nación - Fiscalía General de la Nación también presentó contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos señaló que no le constan y que se atiene a lo probado respecto a la falla en el servicio. Además, indicó que lo sucedido no tuvo correspondencia alguna con las funciones asignadas a la entidad. Finalmente, señaló que existe prejudicialidad, ya que el proceso penal por homicidio todavía se encontraba en trámite y, por lo tanto, aún no se han esclarecido los hechos frente a los cuales se predica el daño ocasionado a los demandantes (fol. 50 a 57 c.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar el actuar de agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos, así como tampoco fallas en el deber de protección (fol. 194 a 214 c.ppl.).

Como argumentos de su decisión, el a quo, luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, señaló que en ningún momento se solicitó a la Policía Nacional servicio de vigilancia especial para el sector, lo que implicaba que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos salieron del alcance de las autoridades sin que se pudieran evitar, convirtiéndose en un hecho sorpresivo.

Así mismo, adujo el a quo que con los testimonios recibidos en el proceso no se constituye al menos un indicio grave de responsabilidad contra las entidades demandadas, pues no hay fundamento que dé a entender que los homicidas eran verdaderos agentes del Estado, todo lo contrario, se llegó a la conclusión de que se trató de un atentado contra una persona en específico, según los informes de la Policía Judicial.

En cuanto a la excepción de prejudicialidad, esta se negó de conformidad con varios pronunciamientos de esta Corporación, en tanto se trata de responsabilidades de diferente naturaleza. Además, el a quo indicó que en auto del 11 de marzo de 2004 la Fiscalía General de la Nación resolvió suspender la investigación previa por el delito de homicidio con fines terroristas puesto que pese a las actuaciones judiciales adelantadas no se logró identificar a los...

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