Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : R.A.S.V. (E 1 )

Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00166-01 (AC)

Actor: F.Y.D.C.U.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora F.Y.d.C.U.B. contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora F.Y.d.C.U.B. solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2014 y el 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 19001-033-31-004-2013-00227-01.

HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Desde el 1 de junio de 2001 y hasta la actualidad, la actora se ha desempeñado en la Rama Judicial como asistente social grado 01º, inicialmente, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, posteriormente en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y finalmente, en el Juzgado Primero de Familia de Popayán.

Mediante Acuerdo Nro. 605 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y dispuso la creación del cargo de asistente social grado 18 con funciones de apoyo técnico.

A través del Acuerdo Nro. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros Administrativos de Servicio; en particular, respecto de los cargos de asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 y asistente social de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, y dispuso como requisito acreditar el “título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada”.

En criterio de la actora, los cargos de asistente social grado 18 en los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y asistente social grado 1 en los Juzgados de Familia, comparten identidad tanto en los requisitos mínimos para su desempeño como en sus funciones. Pese a ello, los empleos no tienen la misma escala salarial pues la remuneración del asistente grado 18 tiene una asignación mayor a la del asistente grado 01.

Por lo anterior, la actora solicitó ante La Nación- Rama Judicial, la nivelación salarial entre ambos cargos y el pago de los demás emolumentos devengados desde el 10 de agosto de 2006. Sin embargo, mediante Resoluciones 537 de 6 de julio de 2012 y 4737 de 9 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial negó la petición.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso demanda en ejercicio del artículo 135 del CPACA, en la cual solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y, a título de restablecimiento, el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán denegó las pretensiones con fundamento en que las funciones que desarrollan los cargos en cuestión son disímiles, por ser de distinta complejidad y, en consecuencia, se justifica la remuneración diferente.

Contra dicha determinación la actora interpuso recurso de apelación, resuelto en sentencia de 1 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia apelada al coincidir con el análisis realizado por el a quo sobre las diferencias entre funciones y responsabilidades y la consecuente justificación de la diferencia en la remuneración.

En consecuencia, la actora manifiestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que en el proceso se acreditó que el cargo que ésta desempeña exige los mismos requisitos y cumple con las mismas funciones que el empleo de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En particular, consideró que no se valoró en debida forma el Acuerdo PSSA06-3560 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, consideró que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues, en las sentencias T-245 de 1999 y T-1048 de 2008, la Corte Constitucional ha privilegiado la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, por lo que en su caso debe valorarse cuales son los requisitos y funciones que desempeñan los referidos cargos y seguir la interpretación dada en dichas providencias.

Por último, la actora señaló que los accionados incurrieron en violación directa de la constitución por cuanto desconocieron el derecho fundamental a la igualdad al avalar un trato discriminatorio respecto de dos personas que ostentan un mismo cargo, sin justificación suficiente.

LAS PRETENSIONES

La accionante solicitó:

“Sírvase dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por los jueces de instancia por los motivos expuestos, y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto.

De manera subsidiaria sírvase conminar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia.”

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto de 19 de enero de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juez Cuarto Administrativo de Popayán y a la Nación- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL

5.1. El Juzgado 4º Administrativo de Popayán rindió informe en el que manifestó:

Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado 19001333300420130022700, se surtieron en debida forma las etapas procesales pertinentes y no se vulneró derecho fundamental alguno. Por el contrario, la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a que se encontró demostrado que aunque para desempeñar el cargo de la actora se exigen los mismos requisitos que para el grado de Asistente Social Grado 18, tales empleos tienen grado, denominación, funciones y responsabilidades diferentes en atención a las necesidades de cada una de las especialidades de familia y penal.

En consecuencia, si bien se tomó en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en torno a la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, concluyó que por tratarse de situaciones fácticas disímiles dicho postulado no resulta aplicable para el caso de la actora, razón por la cual los actos administrativos que negaron la nivelación no se encuentran viciados de nulidad. .

5.2. Pese a que tanto el Tribunal Administrativo del Cauca, como La Nación- Rama Judicial fueron debidamente notificados de la presente acción, no se pronunciaron sobre la solicitud.

VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA

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