Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03255-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03255-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 11001-03-15-000-2016-03255-02 (AC)

Actor : J.E.B.H.

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Se decide la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- El señor J.E.B.H. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, proceso judicial en el que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y, prima especial de servicios durante el periodo en que se desempeñó como Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá.

I.2.- Adujo que el Tribunal vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, como consecuencia de la mora judicial, por cuanto desde el día 9 de diciembre de 2015, el expediente ingresó al Despacho del conjuez L.O.Á.B., para dictar fallo, sin que se haya proferido sentencia.

I.3.- Señaló que la actuación del conjuez denota un grave incumplimiento de los términos consagrados en el artículo 120 del CGP, según el cual la sentencia debe dictarse en el término de 40 días, así como el desconocimiento de los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica.

I.4.- En concreto, afirmó que el Tribunal vulneró los artículos 2, 6, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

I.5.- Esgrimió la siguiente pretensión:

“S. muy respetuosamente, se me tutele el derecho al debido proceso dentro del expediente, No. 2010-1160, a cargo del C.L.O.A.B., CONJUEZ SUBSECCIÓN B del TRIBUNAL CONTENCIOSO (SIC) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada de dicho tribunal; pues como vuelvo y recalco han transcurrido diez y siete meses, sin que se haya dictado sentencia, lo que es extraño a la celeridad procesal pues el término para pronunciarse está más que desbordado, como se explica en los fundamentos facticos de la tutela” .

TRÁMITE DE LA TUTELA

II.1.- La acción fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2016, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, así como al Procurador General de la Nación.

II.2.- Mediante memorial recibido en la Secretaria General del Consejo de Estado el día 21 de noviembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación del proceso aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los reparos alegados por el accionante están dirigidos en contra del Tribunal y no de la Procuraduría.

II.3.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por intermedio deldoctor L.O.Á.B., en calidad de conjuez ponente, mediante memorial recibido en esta Corporación el día 22 de noviembre de 2016, adujo que los procesos que allí se adelantan son atendidos de acuerdo a su orden de llegada y su correspondiente etapa procesal, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998. Así mismo, manifestó motivos de congestión judicial, imposibilidad de sacar los expedientes del Tribunal, renuncia constante de conjueces, comportamiento temerario del apoderado del accionante por presentar derechos de petición, solicitar vigilancia judicial e interponer acciones de tutela, con el fin de lograr prelación en los trámites procesales. Finalmente, sostuvo que el proyecto de fallo había sido registrado y, se encontraba en discusión de la Sala de conjueces.

PROVIDENCIA IMPUGNADA.

III.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el 15 de diciembre de 2016 decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor J.E.B.H., por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera sentencia.

TERCERO: N. a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 `Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política .

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria, devuélvase al despacho de origen el expediente 25000-23-25-000-2010-01160-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.E.B.H. contra la Procuraduría General de la Nación, el cual fue suministrado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de préstamo, mediante Oficio del 18 de noviembre de 2016” .

III.2.- Indicó que visto el expediente se advertía que desde el 9 de diciembre de 2015, quedó conformada la Sala de conjueces y, que el proceso ingresó al Despacho del conjuez ponente para proferir sentencia, habiendo transcurrido un periodo de 10 meses y 17 días, sin que se hubiera acreditado al menos el registro del proyecto de fallo en ese periodo.

III.3.- Concluyó que se configuró una mora judicial injustificada que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

IMPUGNACIÓN.

Por medio de escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 13 de enero de 2017, el doctor L.O.Á.B., en calidad de Conjuez del Tribunal impugnó el fallo del 15 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, sin que obre en el expediente, escrito de sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- CUESTIÓN PREVIA

La Sala reitera que aunque el Conjuez Ponente no sustentó la impugnación del fallo del a quo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que en sede de tutela, no se requiere una argumentación en tal sentido, siendo suficiente, con manifestar la voluntad de que la decisión de primera instancia sea revisada por el superior jerárquico. Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional:

Se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente”.

V.2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 y, en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.

V.3.- PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR

Corresponde establecer a la Sala si hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con fundamento en la mora judicial en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al no proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 25000-23-25-000-2010-01160-01, estando el expediente al Despacho del Conjuez Ponente desde el día 9 de diciembre de 2015.

A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) la protección del debido proceso en casos de mora judicial y, iii) el caso concreto.

V.4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley...

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