Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156633

Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00070 - 01 (58484)

Actor: MARÍA DEL CARMEN PORTELA DE G.

Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS-EMPOCALDAS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

El 19 de febrero de 2016, la señora M.d.C.P.G., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas-Empocaldas, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños causados como consecuencia de la ocupación irregular, temporal o permanente y parcial del inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de La Dorada, Caldas (f. 20-33, c. 1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

El predio ubicado en la calle 10 número 12-415, barrio Las Delicias, en el municipio de La Dorada, Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 28551, lote 2, era de propiedad de la demandante desde el 2 de marzo de 2009, según constaba en el certificado de libertad y tradición.

Sobre dicho inmueble se encontraba instalada una torre de conducción eléctrica, a cargo de la empresa demandada, desde hace varios años, sin que se hubiera constituido debidamente una servidumbre, ni se hubiera cancelado suma alguna por su explotación.

Mediante derecho de petición de 24 de noviembre de 2009, la señora M.P. manifestó a Empocaldas que en su finca se hallaba una torre de conducción eléctrica, por la cual nunca se le había cancelado suma alguna. Solicitó que se procediera a su traslado o al pago debido por la ocupación del inmueble, que impedía su aprovechamiento económico.

Consecuencia de lo anterior, la empresa Empocaldas, en oficio GE-2070 de 27 de noviembre de 2009, respondió que si bien era cierta la imposición de la servidumbre y de la estructura eléctrica de manera irregular en el predio de la hoy accionante desde hace más de 20 años, también era un hecho que los anteriores propietarios, padres de la señora P. de González, no habían dispuesto los medios jurídicos con que contaban para reclamar la reparación por la ocupación ilegal del bien, que para este momento ya habían expirado.

A causa de la ocupación del inmueble, su actual propietaria no había podido ejercer su derecho de dominio de manera plena, entre otras cosas porque la citada torre conductora de redes eléctricas ocupa[ba] un espacio físico considerable de su predio -más de ciento veinte metros cuadrados-, y como carec[ía] de un cerramiento o protección (…), deb[ía] tomar previsiones para no acercarse e impedir que sus familiares lo h[icieran], porque esa omisión de la demandada constitu[ía] exposición permanente al peligro contra su vida e integridad dados los altos voltajes de energía eléctrica que t[enían] o conduc[ían] dichas redes.

A pesar de la explotación que del bien hacía la empresa accionada, la demandante sí estaba obligada a cumplir con la carga tributaria de manera puntual ante la administración municipal.

Finalmente indicó que el mero paso del tiempo no podía legitimar una actuación ilegal de la administración y que, en tal sentido, aunque la norma legal señalaba como término de caducidad el plazo de dos años a partir del conocimiento del hecho generador del daño para intentar la acción judicial con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, debía acudirse a las normas constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial a efectos de garantizar los derechos de la demandante.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, notificado el 5 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por caducidad (f. 35-36, c. ppl.). Para el a quo el daño alegado provenía del hecho acecido el 2 de marzo de 2009, fecha en que se adquirió el bien, de modo que, de conformidad con el literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para acudir a la jurisdicción feneció al cabo de los 2 años, esto es, el 3 de marzo de 2011. Así mismo expuso que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, el 24 de noviembre de 2015, ya había operado la caducidad del medio de control.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de octubre de 2016 (f. 37-42, 43-48, c. ppl.). Adujo el recurrente que desde el momento mismo de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad advirtió que, en atención a las disposiciones legales, podría considerarse extemporánea la demanda, es decir, caducada. Sin embargo, en dicho momento solicitó la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente formal.

Advirtió que dentro del expediente se encontraba acreditada la ilegalidad de la ocupación por parte de la accionada, lo cual debería tenerse en cuenta para analizar de fondo el asunto, por encima de la exigencia temporal, como aspecto formal.A su juicio, la administración de justicia no debiera sacrificar el derecho sustancial que se impetra en la demanda, esto es, la indemnización de perjuicios que reclama la campesina y anciana demandante por la afectación que el Estado le ha causado, causa y causará a sus derechos, por atender prevalentemente al establecimiento formal de un requisito procesal de carácter temporal.

De otro lado, expuso que si en el expediente se encontraba demostrada la imposición de una servidumbre de facto, es decir, que se correspondía con una actuación de la administración sin el cumplimiento de los procedimientos legales, tal como lo reconoció la demandada, esto configuraba una conducta antijurídica, que generaba responsabilidad y la consecuente reparación, al tenor del artículo 90 superior. El administrador de justicia, insistió, no podía pasar por alto este hecho, so pretexto de la extemporaneidad del medio de control.

La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto de 21 de noviembre de 2016 (f. 52, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control, en atención a la naturaleza del mismo y de conformidad con el recurso de apelación presentado. Para definir lo anterior, se deben establecer las características del fenómeno de la caducidad y, en el caso concreto, desde qué momento inició su contabilización.

Análisis de la Sala

La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.

Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

En el sub júdice el a quo consideró que operó la caducidad del medio de control, toda vez que el término debía contabilizarse desde el momento en que la accionante adquirió el derecho de propiedad del inmueble afectado con la estructura de energía eléctrica, es decir, el 2 de marzo de 2009. Por su parte, el recurrente admitió la caducidad del medio de control, empero, adujo que la demanda podía ser admitida con fundamento en el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas, considerando el fenómeno de la caducidad como un aspecto meramente adjetivo, que para el caso concreto no conducía al rechazo.

Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la...

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