Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03545-01 (AC)

Actor : G.T.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad electoral

El señor G.T.M. y otros instauraron demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor F.D.A.M. como alcalde del municipio de Montelíbano (C.), para el período constitucional 2016-2019, bajo el argumento de que aquel incurrió en la prohibición constitucional y legal de la doble militancia.

El 27 de julio de 2016 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de C. negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación El 17 de noviembre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de C. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo y en violación directa de la Constitución Política al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que los estatutos del movimiento AICO prevén la desafiliación automática.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se revoquen y dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral 2015-00435-01 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión ajustada a derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 150 y 151)

El consejero de estado C.E.M.R. indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate procesal sobre aspectos que ya fueron decididos como la militancia del señor A.M. en el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y la desafiliación automática al adherirse al partido C.R., de acuerdo con los alcances de la regulación prevista en el artículo 42 de los Estatutos de AICO.

En relación con el alegado defecto fáctico, precisó que el proceso electoral no puede resolverse únicamente con fundamento en las pruebas aportadas por el demandante, sino que deben valorarse la totalidad de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Indicó que las pruebas permitieron concluir que el señor A.M. no era militante de AICO en el momento de la inscripción de la candidatura y la posterior elección como mandatario de ese municipio.

En cuanto al defecto sustantivo invocado, expuso que la interpretación del artículo 45 de los estatutos de AICO se efectuó debidamente en los términos de la pérdida de condiciones del afiliado al haber ingresado a otra organización política antes de la inscripción de su candidatura.

Así mismo, afirmó que no se desconoció la existencia de la Resolución 1389 de 2013 expedida por el Consejo Electoral, por el contrario en la sentencia se aclaró que aquella no estaba vigente cuando se aprobaron los estatutos en el año 2012. Igualmente, manifestó que la mención del accionante sobre la supuesta violación del debido proceso por el alcance sancionatorio del artículo 42 de los estatutos, no puede ser analizado ya que se trata de un cargo nuevo que no fue señalado en la demanda.

En todo caso, precisó que si el artículo citado contiene una sanción objetiva que presuntamente desconoce el debido proceso, el amparo de ese derecho le corresponde solicitarlo a los integrantes de AICO y no a los particulares.

En lo relativo a la supuesta violación directa de la Constitución Política, aseguró que dicho argumento fue descartado en la sentencia, pues no fue propuesto en la demanda ni incluido en la fijación del litigio en el proceso electoral.

Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de C. (ff. 158- 163)

El magistrado ponente dentro del proceso de nulidad electoral, L.E.M.N., sostuvo que en la providencia atacada se realizó un estudio minucioso de la normativa vigente y aplicable al caso que permitió determinar que no se cumplieron los presupuestos para la configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia.

Sostuvo que el accionante no determinó en que consiste la supuesta afectación de sus derechos fundamentales más allá de realizar apreciaciones subjetivas en relación con la valoración probatoria. Además, señaló que el decreto y práctica de pruebas se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 181, 212, 283 y 285 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto al Oficio del 6 de noviembre de 2015 suscrito por el representante legal de AICO, indicó que fue valorado y se determinó que si bien en aquel se informó que el demandado no presentó renuncia expresa a la colectividad, ello no implica por sí sólo la configuración de la mencionada causal de nulidad, máxime porque los estatutos del partido prevén la desafiliación automática cuando el militante pertenezca o se adhiera a otro partido, como sucedió en el asunto bajo estudio.

Agregó que de la interpretación conjunta de la normativa interna del partido y de la Resolución 1839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral se infiere que existen varios mecanismos para la desafiliación de un militante a un partido, movimiento o agrupación política, estos son: 1. Voluntad propia, 2. Cancelación de la cédula o manifestación del afiliado en ese sentido, 3. Expulsión o 4. Automática: cuando una norma del estatuto así lo establece, como en el presente caso.

Vinculados (ff. 220-224 y 226-230)

- El señor M.N.R. afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar las certificaciones y el aval otorgado al señor F.A.M. por el movimiento político AICO para la inscripción de su candidatura como alcalde municipal de M., en las que consta que aquel no presentó renuncia a su afiliación a esa organización política. Añadió que no es de recibo el argumento de la desafiliación automática, pues ello constituye una extralimitación de poder.

- El señor O.S.P. manifestó que lo establecido en el artículo 42 de los Estatutos de AICO constituye una violación flagrante al debido proceso, transgrede la Constitución Política y afecta derechos de terceros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de marzo del 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 establecen la autonomía de los partidos políticos que los facultan para fijar las reglas de afiliación y de retiro en sus estatutos.

En ese orden de ideas, sostuvo que el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) dispuso en el artículo 42 de sus estatutos que la condición de miembro de perdería, entre otras, por la pertenencia o adhesión a otro partido o movimiento político, por lo cual el señor F.D.A.M. quedó desafiliado de forma automática al adherirse al partido C.R. que avaló su candidatura.

En cuanto al alegado desconocimiento del artículo 6º de la Resolución 1839 de 2013, indicó que si bien en el ámbito específico de la desafiliación resultan aplicables sus directrices, también lo es que deben tenerse en cuenta los mandatos sobre militancia previstos en los estatutos de los partidos políticos.

IMPUGNACIÓN

El 24 de abril del 2017, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, aseguró que en ningún momento del trámite procesal adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativo el señor A.M. propuso como excepción o fundamento de defensa lo dispuesto en el artículo 42 de los estatutos de AICO.

Así mismo, reprochó que no se allegaran las pruebas de oficio requeridas por el magistrado ponente dentro del proceso de nulidad electoral y que aquel no utilizara las herramientas sancionatorias con las que cuenta en virtud de los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con...

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